Fijan competencia para entender en una causa en la que se reclama a la aseguradora por el presunto incumplimiento de la indemnización debida en concepto de robo total del rodado

En los autos caratulados “Duarte Acosta, Reinaldo Rafael c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Ordinario”, la actora apeló la resolución a través de la cual el juez de primera instancia admitió la excepción de incompetencia planteada por la demandada.

 

En el presente caso, la promoción de la presente acción, la actora procura que se condene a la aseguradora por el incumplimiento de la indemnización debida en concepto de robo total del rodado de su propiedad conforme los términos de la póliza.

 

Según la recurrente, el seguro fue contratado con Federación Patronal Seguros SA mediante el Productor Asesor de Seguros F. L. en oficinas ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que “en función de la cláusula contractual de prórroga de competencia territorial pactada en la póliza”, las partes “habrían pactado que la prórroga de la competencia territorial sea a favor del asegurado, quien por cierto podría optar por iniciar la demanda en la jurisdicción de su domicilio, al menos ello no fue controvertido por la contraria”.

 

No obstante ello, los camaristas resaltaron que “sobre cualquier consideración y de acuerdo a lo expuesto entre las partes, en el caso se trata de un presunto incumplimiento del contrato de seguro celebrado con la demandada, donde la actora funda la acción en las disposiciones de la ley 24.240, modificada, por la ley 26.361”, agregando que frente a ello y “de acuerdo a las disposiciones generales de la ley de Defensa de Consumidor, se aprecia entre las partes la existencia de una relación de consumo”.

 

En el fallo del 7 de julio pasado, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro puntualizaron que “la cláusula de prórroga a la que se alude, es recepticia de las previsiones contenidas en el art. 36 de la ley 24240- que fija la competencia del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, en todos aquellos litigios derivados de operaciones financieras de consumo y en las de crédito a ese fin, y resulta extensiva a todos los contratos de consumo que generen supuestos de litigiosidad”.

 

La mencionada Sala puntualizó que frente a ello y teniendo en cuenta que el domicilio real de la actora se ubica en la Ciudad de Buenos Aires, corresponde entender en el presente caso al magistrado de grado.

 

Al revocar la decisión recurrida, el tribunal destacó que “ningún perjuicio le causa tal decisión a la entidad aseguradora en tanto posee sucursal ubicada en esta sede, lugar donde fue notificada la demanda con resultado positivo”.

 

 

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