En el marco de la causa “Mejalelaty, Mario Alejandro y otros c/ Salafia, Maximiliano Andrés s/ Ejecución hipotecaria”, fue apelada por la demandada la resolución que fijó la base de la subasta.
Las magistradas de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “en principio, el inmueble hipotecado debe ser rematado con la base fijada en el contrato de mutuo (conf. Colombo Carlos J y Kiper Claudio M, “Ejecución Hipotecaria”; La Ley; 2da Ed. Actualizada y ampliada; marzo de 2005; pág. 619 y sgts.)”, destacando que “debe respetarse el convenio en el cual las partes acordaron la base del remate, aunque estuviera expresado en dólares estadunidenses, ya que debe estarse al principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1197 del Código Civil derogado y en los arts. 958 y 2651 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
No obstante ello, las camaristas aclararon que “en virtud de lo previsto por el art. 578 2do párrafo del Código Procesal el juez tiene la facultad de apartarse de lo estipulado por las partes en el convenio determinativo de la base del remate, fijando una suma que impida que los bienes sean malvendidos o bien, que por lo elevado, obstaculice la efectivización de la venta”.
Tras resaltar que “la operatoria y las condiciones de compra en un remate judicial son totalmente distintas de las que tienen lugar cuando se trata de una venta particular, de manera que, la base por al cual se dispone el remate es usualmente inferior al precio real de mercado”, las magistradas remarcaron que “ello no quiere decir que la base se fije en una suma que induzca a que los bienes se malvendan, pero tampoco debe fijarse en un valor que, por lo elevado, genere mayores gastos, demoras y un inútil despliegue jurisdiccional a raíz del fracaso del remate por falta de postores”.
Por otro lado, en cuanto a la base del remate en moneda nacional, las Dras. Scolarici, Barbieri y Verón consideraron que “frente a la actual situación de restricción cambiaria (conf. Comunicación “A” 6815 del Banco Central de la República Argentina, del 28 de octubre de 2019), en la que se encuentran involucrados intereses colectivos de carácter económico y social, su fijación en moneda foránea, tal como fue pactado por las partes, vería afectado el dinamismo propio de la concreción de la venta del inmueble, por lo que el juez debe adoptar las medidas necesarias a fin de que no se obstaculice su concreción”.
En el fallo dictado el 11 de diciembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “el guarismo establecido por el Sr. Juez de grado como base para la subasta resulta razonable, máxime que, como es sabido, no implica necesariamente que el inmueble deba inexorablemente ser vendido en ese precio, sino que sólo representa un piso a partir del cual partirá la puja en el acto del remate, pudiendo ser motivos de corrección en caso de que se frustre la venta; razón por la cual no se advierte la existencia de gravamen irreparable al apelante”, confirmando la resolución recurrida.
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