Haber pagado la tasa en el proceso de ejecución hipotecaria que caducó no exime a la actora de pagarla en una nueva demanda ejecutiva

En la causa “De Vitis José y otros c/ Siri Marcellino Luciano y otro s/ Ejecución hipotecaria”, la parte actora apeló la resolución de grado que la intimó a pagar la tasa de justicia dentro de los cinco días, bajo apercibimiento de lo previsto por el artículo 11 de la Ley 23.898.

 

En su apelación, la recurrente alegó que entre las partes tramitó otro expediente por idéntico objeto, en el que, según indica, pagó la tasa de justicia correspondiente y en el que posteriormente se decretó la caducidad de instancia, por cuestiones circunstanciales e involuntarias. Entiende que haber pagado la tasa en el proceso de ejecución hipotecaria que caducó, la exime de pagarla en esta nueva demanda ejecutiva.

 

Las magistradas que integran la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “en virtud de lo dispuesto por los art. 2 y 9 inc. a) de la ley 23.898, la tasa de justicia del 3% se calcula sobre el valor del objeto litigioso, debiendo ser abonada por el actor, por quien es reconviniente o por quien promueve las actuaciones o requiera el servicio de justicia en el acto de iniciación de las actuaciones”.

 

En tal sentido, las camaristas explicaron que “el monto sobre el cual debe calcularse la tasa de justicia está determinado por el hecho imponible que origina su pago, que es la iniciación de las actuaciones”, por lo que “el valor reclamado en la demanda es el que corresponde utilizar a tal fin, con prescindencia del eventual resultado de la pretensión”, aclarando que “si con posterioridad se arriba a un acuerdo, no implica que se deba tributar sobre la nueva suma”.

 

En la resolución dictada el 22 de abril del corriente año, las Dras. Barbieri, Mattera y Verón añadieron que “el hecho imponible se origina con la interposición de la demanda”, por lo que “las distintas alternativas por las que discurra el proceso resultan indiferentes al pago de la tasa de justicia y en modo alguno, relevan al que ocurre ante la Jurisdicción del debido pago del arancel”.

 

Luego de remarcar que “no obsta a la imposición fiscal la eventual extensión del proceso a iniciarse, ya que si bien la tasa grava el servicio de justicia, el Legislador no ha adoptado como parámetro para aquella la cualificación del mismo”, el tribunal concluyó que “no corresponde dispensa total o parcial del tributo cuando por la propia voluntad o por la inacción del justiciable, por defectos contenidos en la sentencia o por causas sobrevinientes, no llega incluso a trabarse la litis o a dictarse sentencia”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala resolvió que “no dándose el supuesto del art. 9 inc. d) de la ley 23.898 ni ninguna de las excepciones previstas en el art. 13, la actora deberá abonar la tasa de justiciar”.

 

 

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