En la causa “Lewkowicz Alfredo Manuel c/ América TV S.A. s/ ley 12.908”, la Sala VIII confirmó la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la demanda presentada determinando que el actor conocido en el medio televisivo como “Alfredo Leuco” prestó servicios para la demandada como comentarista de actualidad o columnista, en forma ininterrumpido y desde marzo de 2003, percibiendo a cambio de ello, sumas mensuales, por lo que se había configurado una relación laboral protegida por la Ley de Contrato de Trabajo.
Tras señalar que le corresponde al empleador demostrar que no ha existido vínculo subordinado, sino de otro tipo, al confirmar la sentencia apelada los camaristas remarcaron que “aunque la demandada insista en llamar al accionante un "empresario de medios", no logra acreditar, fehacientemente que el actor sea quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas y con el cual se relacionen jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la empresa”.
Con relación a la falta de exclusividad que la demandada le asigna al actor, los jueces entendieron que ello era una nota típica de la actividad periodística salvo que se hubiese pactado lo contrario.
Los magistrados recordaron que la Ley de Contrato de Trabajo estableció la presunción de la existencia del contrato de trabajo, y por ende, de la relación de dependencia por el hecho de la prestación de servicios, recordando que “lo que quiere decir el artículo 23 L.C.T. es que probada la prestación del servicio se presume la existencia de un vínculo subordinado de trabajo, que puede emanar, a su vez, de un contrato o de una relación”, y “al admitir como lo hace, la prueba en contra, se convierte en una presunción "iuris tantum" que puede ser desvirtuada por prueba en contrario”.
En tal sentido, los jueces señalaron que la presunción de la existencia del contrato de trabajo "operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio", por lo que demostrada la prestación de servicios personales por quien se dice trabajar dependientemente se debe tener por acreditado que la relación encuadra dentro de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la sentencia del 5 de marzo de 2010, los camaristas explicaron que “a partir de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo debe prevalecer una concepción objetiva de la relación de dependencia observando si en la especie existió una organización empresaria, es decir, una organización instrumental de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos (art. 5 L.C.T.)”.
A ello agregaron que “demostrada la existencia de tal organización, sea mediana, pequeña o grande, y probado que se han prestado servicios en forma personal, relacionados con los fines, mediatos o inmediatos que persigue la empresa, estaremos frente a un trabajador subordinado, cualquiera sea el grado de participación que tenga en el logro de esos fines, y cualquiera fuera la denominación que se le haya asignado a esa gestión”, por lo que “toda relación que integre la estructura empresaria y haga a las fines de la empresa debe ser considerada como relación laboral”.
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