Fallos
Miércoles 03 de Febrero de 2010
Hacen Lugar a Demanda por Daños y Perjuicios contra Abogados por Accionar Negligente
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión adoptada en primera instancia de hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entabla contra los abogados demandados acusados de llevar al fracaso la acción laboral que les fuera encomendada como consecuencia de su accionar negligente.
En la causa “Ayala Walter Daniel c/ B.G.A. y otro”, la Sala L confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada contra los letrados que por su inactividad procesal llevaron al fracaso la acción laboral que les fuera encomendada por el actor debido a su accionar negligente, en tanto no enviaron al domicilio del actor la cédula que se les encomendara en la causa.
“Sabido es que el abogado al asumir la dirección de un pleito, se compromete desde la esfera contractual, ya sea locación de obra o de servicios, constituyendo su principal obligación la de realizar las presentaciones y trámites oportunos a fin de llevar el juicio encomendado hacia su instancia final. Si bien la obligación no es de resultado, en tanto no se garantiza el éxito; sí lo es de medios, a través del compromiso de desplegar la actividad necesaria para que el juicio llegue a su fin.”, explicaron los jueces.
Los magistrados destacaron que no se evidencian excusas viables que justifiquen el incumplimiento de tales obligaciones contraídas, ya que a los fines de cumplir fielmente con su deber profesional, podrían haber elegido algún otro medio de comunicación fehaciente que evidenciara un obrar diligente en aras de resguardar su responsabilidad profesional.
En tal sentido, los jueces remarcaron que los propios letrados demandados reconocieron su accionar negligente al no haber enviado al domicilio real del actor la cédula que se les encomendara expresamente en aquella causa, lo que produjo que se tuviera por desistida la prueba pericial médica y que no se pudiera acreditar la incapacidad laboral reclamada.
Si la inactividad procesal deriva en el fracaso de la acción encomendada, los camaristas sostuvieron que su responsabilidad profesional se encuentra comprometida y deben hacer frente a los daños y perjuicios, independientemente de la calidad en que actúen los profesionales letrados.
Con relación al reclamo efectuado por el actor por la pérdida de la chance, los jueces entendieron que para establecer su reparación no debe considerarse el logro total que se hubiera obtenido en el supuesto de ganar el pleito, sino que un importe aproximado teniendo en cuenta las perspectivas en pro y en contra, de acuerdo a las valoraciones que en cada caso debe efectuar el sentenciante.
Los camaristas desestimaron el reclamo por daño psíquico, explicando que el mismo configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizable independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del hecho dañoso y por causas que no sean preexistentes al mismo.
La pericia psicológica había determinado que no aparecían secuelas del daño ocasionado por los hechos, por los cual los jueces desestimaron dicho reclamo, sosteniendo que para que tal tipo de daño resulte indemnizable debía demostrarse una modificación definitiva en la personalidad del reclamante que la diferencie de las demás personas antes del hecho.
En cuanto al reclamo presentado por el actor en cuanto al daño moral producido, en el fallo emitido el 1 de noviembre de 2009, los camaristas determinaron que el quebrantamiento de la confianza depositada por el trabajador en manos de los abogados, produjo razonablemente un daño moral que debe ser indemnizado.
Los jueces resaltaron que más allá de la ilicitud objetiva de incumplir los letrados los deberes fijados en los ordenamientos procesales y precisas órdenes del tribunal laboral, olvidaron lo previsto expresamente en el artículo 19 inc. a del Código de Ética, debido a que no atendieron los intereses confiados con celo, saber y dedicación.
En la causa “Ayala Walter Daniel c/ B.G.A. y otro”, la Sala L confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada contra los letrados que por su inactividad procesal llevaron al fracaso la acción laboral que les fuera encomendada por el actor debido a su accionar negligente, en tanto no enviaron al domicilio del actor la cédula que se les encomendara en la causa.
“Sabido es que el abogado al asumir la dirección de un pleito, se compromete desde la esfera contractual, ya sea locación de obra o de servicios, constituyendo su principal obligación la de realizar las presentaciones y trámites oportunos a fin de llevar el juicio encomendado hacia su instancia final. Si bien la obligación no es de resultado, en tanto no se garantiza el éxito; sí lo es de medios, a través del compromiso de desplegar la actividad necesaria para que el juicio llegue a su fin.”, explicaron los jueces.
Los magistrados destacaron que no se evidencian excusas viables que justifiquen el incumplimiento de tales obligaciones contraídas, ya que a los fines de cumplir fielmente con su deber profesional, podrían haber elegido algún otro medio de comunicación fehaciente que evidenciara un obrar diligente en aras de resguardar su responsabilidad profesional.
En tal sentido, los jueces remarcaron que los propios letrados demandados reconocieron su accionar negligente al no haber enviado al domicilio real del actor la cédula que se les encomendara expresamente en aquella causa, lo que produjo que se tuviera por desistida la prueba pericial médica y que no se pudiera acreditar la incapacidad laboral reclamada.
Si la inactividad procesal deriva en el fracaso de la acción encomendada, los camaristas sostuvieron que su responsabilidad profesional se encuentra comprometida y deben hacer frente a los daños y perjuicios, independientemente de la calidad en que actúen los profesionales letrados.
Con relación al reclamo efectuado por el actor por la pérdida de la chance, los jueces entendieron que para establecer su reparación no debe considerarse el logro total que se hubiera obtenido en el supuesto de ganar el pleito, sino que un importe aproximado teniendo en cuenta las perspectivas en pro y en contra, de acuerdo a las valoraciones que en cada caso debe efectuar el sentenciante.
Los camaristas desestimaron el reclamo por daño psíquico, explicando que el mismo configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizable independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del hecho dañoso y por causas que no sean preexistentes al mismo.
La pericia psicológica había determinado que no aparecían secuelas del daño ocasionado por los hechos, por los cual los jueces desestimaron dicho reclamo, sosteniendo que para que tal tipo de daño resulte indemnizable debía demostrarse una modificación definitiva en la personalidad del reclamante que la diferencie de las demás personas antes del hecho.
En cuanto al reclamo presentado por el actor en cuanto al daño moral producido, en el fallo emitido el 1 de noviembre de 2009, los camaristas determinaron que el quebrantamiento de la confianza depositada por el trabajador en manos de los abogados, produjo razonablemente un daño moral que debe ser indemnizado.
Los jueces resaltaron que más allá de la ilicitud objetiva de incumplir los letrados los deberes fijados en los ordenamientos procesales y precisas órdenes del tribunal laboral, olvidaron lo previsto expresamente en el artículo 19 inc. a del Código de Ética, debido a que no atendieron los intereses confiados con celo, saber y dedicación.
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