Hacen Lugar a Reclamo por Daño Moral por Incumplimiento del Servicio de Asistencia al Viajero

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la demanda presentada contra una empresa de asistencia al viajero que a pesar de haber contratado con la actora la cobertura para asegurarse durante un viaje al exterior, se negó injustificadamente a autorizar la operación necesaria para curar la lesión sufrida durante el viaje, condenándola a abonar una suma en concepto de daño moral.

 

La sentencia de grado había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada por la actora contra la empresa de asistencia al viajero, quien le reclamó una suma de dinero en concepto de daño moral y daño estético derivado del incumplimiento contractual en que incurriera la demandada.

 

La actora explicó que habiendo contratado los servicios de asistencia al viajero que ofrecía la emplazada para asegurarse durante su viaje que realizaría a los Estados Unidos, Cancún y Chile, sufrió un accidente fracturándose su muñeca de la mano izquierda en la ciudad de Houston, señalando que la demandada se negó injustificadamente a autorizar la operación necesaria para curar su lesión y que por tal motivo debió adelantar el regreso al país para realizarse una cirugía de urgencia.

 

En la causa "Laborde Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A. s/ ordinario", la jueza de grado, al hacer lugar parcialmente a la demanda presentada, sostuvo que se encontraba debidamente acreditado, de manera indiciaria y a través de la prueba documental y testimonial producida en autos, que el accidente había ocurrido en los EE.UU y que la demandada frente a la comunicación de aquél por parte de la accionante debió cubrir la operación aconsejada por los galenos de dicho país, por lo que condenó a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño moral.

 

Al apelar dicha sentencia, la demandada alegó que  la resolución de grado había fundado su decisión en un informe médico brindado en los Estados Unidos cuya autenticidad se había específicamente desconocido, resaltando la ausencia de prueba existente en autos sobre el momento y el lugar donde ocurrió el supuesto accidente, destacando que se había invertido la causa de la prueba en su contra.

 

En la sentencia del 9 de febrero del 2010, los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimaron la apelación relativa al lugar y momento en que se produjo el accidente, concluyendo que el mismo había ocurrido en Estados Unidos mientras la actora se encontraba de viaje y cubierta por el servicio de asistencia al viajero prestado por la demandada, sosteniendo para pronunciarse en tal sentido que la actora debió cambiar los pasajes de avión para regresar al país antes de los previsto y que a los pocos días siguientes de haber arribado debió concurrir a un sanatorio para atenderse la lesión en la muñeca.

 

Por otro lado, en cuanto a la queja dirigida a la valoración del informe médico producido en Estados Unidos, los camaristas destacaron que el juez de grado “no fundó su pronunciamiento exclusivamente en dicha prueba documental sino en los indicios que de ella y de las demás constancias colectadas en la causa se desprendían”.

 

Los jueces resaltaron en relación a ello que “el desconocimiento de la demandada de dicho informe médico no le resta todo valor probatorio como pretende la recurrente., puesto que el mismo continúa valiendo aunque como indicio de lo sucedido en los términos del artículo 163: 5 C.P.C.C.”, debido a que “es que conforme el principio del favor probationes en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias debe estarse a favor de la admisibilidad, producción y conducencia o eficacia de la prueba, flexibilizando en particular el criterio que gobierna el régimen de admisibilidad y eficacia de la prueba indiciaria”.

 

“En cuanto a la prueba de la comunicación del accidente, que en el moderno Derecho Procesal se acabaron las reglas absolutas en la materia, por lo contrario, predomina el principio de las "cargas probatorias dinámicas", según la cual, se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto”, explicaron los camaristas.

 

Al analizar los agravios de la actora relativos a la disminución del monto reconocido en la sentencia de grado y las quejas realizadas en torno al alcance de la responsabilidad de la empresa demandada, los magistrados explicaron en relación a la falta de prestación del servicio médico al que se había comprometido que “en el área contractual para que se configure la responsabilidad generadora del deber de indemnizar es menester que concurran todos los recaudos pertinentes, esto es, el incumplimiento o violación de la ley; la imputabilidad del autor; el daño resarcible y la relación de causalidad entre la conducta obrada y el daño siendo menester puntualizar que basta que uno de esos recaudos fracase para que el causante del evento quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad”.

 

En base a ello, los camaristas resolvieron que “no ha podido demostrarse que el daño estético reclamado haya sido consecuencia de la falta de autorización de la emplazada para realizar la operación recomendada en el país extranjero”,  debido a que “la perito médica designada en autos ha manifestado que las secuelas que padece la accionante en su muñeca izquierda son el resultado de la fractura sufrida, mas no indicó que las mismas se hubieran evitado si la operación se hubiese efectuado en los EE.UU”, por lo que corresponde rechazar tal reclamo a raíz de la falta de relación de causalidad entre el daño pretendido y el incumplimiento de la demandada.

 

En atención al daño moral, tras destacar que su reparación deriva de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia, los jueces resolvieron que correspondía ratificar la suma establecida en primera instancia teniendo en cuenta que “la actora debió padecer como consecuencia de la negativa de la demandada a autorizar la intervención quirúrgica recomendada, la formación de callosidades por la demora en la atención, soportar las molestias que implican tener una muñeca fracturada durante más tiempo del necesario y especialmente la frustración de sus vacaciones familiares atento el regreso anticipado que debió realizar para operarse en el país y hacerlo con la fractura con un mero vendaje”.

 

 

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