Imponen Multa al Abogado y a Su Cliente por la Oposición de una Defensa Notoriamente Improcedente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una multa impuesta al demandado y a su letrado patrocinante en forma solidaria, a raíz de la oposición de una defensa notoriamente improcedente, que excedió el límite impuesto por el ejercicio del derecho de defensa.

 

En la causa “Bohossian Uruguay c/ Vidoret Carlos Hugo s/ desalojo por falta de pago”, el demandado y su letrado apelaron la sentencia de grado, en cuanto les impuso en forma solidaria la multa de tres mil pesos.

 

La demandada recurrente alegó que el artículo 45 del Código Procesal vulnera el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto otorga a los magistrados facultad de sancionar a los letrados en caso de existir temeridad o malicia, sin que se les permita ejercer una defensa adecuada.

 

A su vez, el recurrente alega que el ejercicio del poder disciplinario de los letrados es privativo del Colegio Público de Abogados a fines de fiscalizar el correcto desempeño profesional, independientemente de la responsabilidad civil que les pueda incumbir, lo cual requiere de juicio previo que permita el ejercicio del derecho de defensa interesado.

 

Los magistrados que integran la Sala G rechazaron la apelación presentada, al considerar que “las atribuciones que la ley 23.187 confieren al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal no han derogado las facultades que el código procesal reconoce desde antiguo, a los jueces de la causa y que han sido mantenidas tanto por la ley 24.289 como por la ley 25.488”.

 

Los camaristas explicaron que “si el Colegio controla todo lo relativo al ejercicio de la profesión y tiene poder disciplinario respecto de las normas de ética vinculadas con la libertad y dignidad del abogado, ello orientado a la salvaguarda del prestigio de la abogacía y el decoro que deben mantener los letrados en su actuación, es al juez a quien, en orden al deber-facultad que encarna su rol de director del proceso, atañe tasar la conducta procesal que las partes y sus letrados han desplegado en el trámite de la causa”.

 

En base a ello, los magistrados concluyeron que “de ahí que las atribuciones conferidas a uno y otro no se confunden ni superponen, desde que conciernen a esferas de actuación independientes”, agregando a ello que “no se aprecia menoscabo alguno en punto al ejercicio del derecho de defensa alegado, en tanto el interesado estuvo en condiciones de recurrir -como lo hizo- la decisión de que se trata”, por lo que decidieron desestimar el planteo efectuado.

 

En la sentencia del 8 de agosto pasado, al confirmar la sanción de multa impuesta por el juez, los camaristas determinaron que “tanto la parte como su letrado en su condición de patrocinante del accionado, no podían desconocer, de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad, la falta de fundamento de las defensas interpuestas, al punto de consentir sin reparo el fondo de la cuestión dilucidada en la sentencia definitiva”.

 

Por último, la mencionada Sala refirió que “la actitud asumida al oponer excepciones de suyo inconducentes y la liviandad que revela la actuación del letrado configura una conducta en sí temeraria, en tanto se intentó una defensa notoriamente improcedente que excede el límite impuesto por el ejercicio del derecho de defensa a punto de dilatar innecesariamente el objeto de la causa, cuestión ésta que no podía pasarles inadvertida”.

 

 

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