El 13 de noviembre de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en el caso “García Navarro, Tomás Andrés c. Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ Ley de defensa del consumidor” resolvió rechazar el pedido de reembolso de unos pasajes solicitado por el pasajero contra la aerolínea. La Cámara confirmó así el fallo del juez de primera instancia que también había sido a favor de la compañía aérea.
Lo que aquí se discutió fue si el pasajero tenía derecho (o no) a revocar la aceptación del producto o servicio (contrato de transporte aéreo), en los términos previstos en el art. 1110 del Código Civil y Comercial de la Nación (el “CCCN”) y el art. 34 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (la “LDC”). El fallo en comentario reconoció - en esta cuestión - la preeminencia de la normativa aeronáutica por sobre el derecho de fondo (el CCCN) y/o el derecho consumeril (la LDC).
- La importancia de interpretar los contratos de transporte aéreo a la luz de la costumbre
Una de las prácticas internacionales indiscutidas -que hace a la operatividad de la industria aeronáutica en general- es la venta de distintos tipos de tarifas.
Una de estas tarifas, es la tarifa no-reembolsable, la cual resulta beneficiosa para la sociedad en general, y al pasajero en particular. Comparativamente, esta tarifa es más económica que otras disponibles de acuerdo con las políticas comerciales de cada aerolínea. Como contrapartida, la característica principal de contratar la tarifa económica es clara: no resulta posible cancelar el contrato de transporte y pedir el reembolso de lo abonado. Únicamente permite cambiar la fecha del vuelo dentro del año de la compra del pasaje.
A nivel regulatorio, esta práctica fue recogida expresamente por la Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que regula las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, y que permanece vigente. El artículo 10 de esta Resolución establece que “Según lo establecido en las regulaciones del transportador, algunas tarifas pueden tener condiciones que limiten o excluyan el derecho del pasajero a cambiar o cancelar reservas así como que el cambio o cancelación de reservas esté sujeto a un cargo.”
Sin perjuicio de lo allí previsto, en los últimos años se inició una tendencia doctrinaria que asignó mayor peso a la normativa consumeril, aún en el marco del contrato de transporte aéreo, en aras de proteger a los consumidores. Así, como en el caso en comentario, se pretendió argumentar que al ser el contrato de transporte un contrato de consumo, los pasajeros son consumidores que gozan del derecho de revocación de la aceptación otorgado por el CCCN y la LDC, y que ello está por encima de la reglamentación y práctica aeronáutica, la que en más de una ocasión fue tachada de abusiva.
- El fallo en comentario otorga un claro respaldo a la normativa aeronáutica por sobre cualquier otra normativa supletoria
En este reciente fallo, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata rechazó el derecho de revocación sostenida por el pasajero en el contexto del contrato de transporte aéreo.
En concreto, la Cámara sostuvo que “la ley 24.240 de Defensa del Consumidor también ha contemplado la autonomía del derecho aeronáutico en su art. 63, cuando prescribe que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente la presente ley”.
Y el fallo prosigue diciendo que “En virtud de ello, la ley reconoce respecto del contrato de transporte aéreo, la preeminencia del Código Aeronáutico y los tratados internacionales por sobre la ley de defensa del consumidor, la cual solo se aplicará de manera supletoria y subsidiaria a aquellas situaciones no contempladas en la ley aérea.”
Más aún, la Cámara insistió en que “la prelación de las normas dispuestas en el art. 2 del Código Aeronáutico se mantiene incólume ante el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ya que el mismo en su art. 1281 (Libro Tercero, Título IV, Capítulo 7 “Transporte”), dispone la aplicación de las leyes especiales y luego las del Código Civil y Comercial para los contratos de transporte.”
Al no haber desconocido el pasajero los términos en que se habían expedido los billetes ni haber alegado falta de información en la etapa precontractual respecto de las condiciones de los billetes elegidos, la Cámara rechazó la pretensión de la cancelación y reembolso de lo abonado. Los jueces de ambas instancias entendieron así que la aerolínea había actuado dentro de lo previsto por la reglamentación aeronáutica, y que la demanda no podía prosperar.
En otras palabras, la aerolínea cumplió con la Resolución 1532/1998, que en su artículo 4 dispone que “El transportador y su agente autorizado deberán proveer al pasajero adecuada información, en el momento de solicitar la reserva o contratar el transporte, de las distintas tarifas disponibles y sus condiciones así como si se trata de un vuelo sin escalas o con paradas intermedias o con cambio de aeronave en la ruta o si es realizado en código compartido o entre distintos transportadores o mediante conexión.” De ahí que las aerolíneas - y las agencias de viaje - estén obligadas a informar el carácter “no-reembolsable” de sus tarifas.
Es por ello que los jueces de la Cámara sostuvieron que, al no haber quedado demostrado el incumplimiento a dicha obligación, mal podría prosperar el reclamo contra la aerolínea.
- Apuntes preliminares sobre las derivaciones del caso para la industria aeronáutica
Considero que los efectos de este importante fallo trascienden, por lo menos, hacia otras esferas de carácter regulatorio. Por ejemplo, con relación a la Resolución 424/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo), que estableció la obligatoriedad de incluir un “botón de arrepentimiento” a los proveedores que comercialicen bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones web. Como antecedente, el botón de arrepentimiento presupone el derecho a revocar la aceptación, lo que le fue negado al pasajero en este fallo (art. 1).
Adicionalmente, el artículo 1 de la Resolución 424/2020 indica que “A partir de la solicitud de revocación de la aceptación, el proveedor dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y por el mismo medio, deberá informar al consumidor el número de código de identificación de arrepentimiento o revocación. Las pautas establecidas en el presente artículo no obstan a las previsiones estipuladas en la Ley Nº 24.240 y en el Código Civil y Comercial de la Nación.”
El fallo en comentario es consistente con la postura de la industria aeronáutica respecto de la inaplicabilidad de la Resolución SCI 424/2020 con relación al contrato de transporte aéreo.
En efecto, la costumbre aeronáutica de comercializar tarifas no-reembolsables no contempla el reintegro de lo abonado. Por lo tanto, el usuario no puede ejercer el derecho de revocación respecto de este tipo de tarifas. En cambio, las tarifas reembolsables presuponen la posibilidad de revocación sujeto a los términos y condiciones del transportista.
Ante la pretensión de los pasajeros de ejercer el derecho de revocación, y en línea con el fallo en comentario, la costumbre aeronáutica prevalece sobre lo dispuesto en el CCCN y la LDC. El artículo 2 del Código Aeronáutico consagra la solución propuesta al establecer que “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso.” Esto es, debe aplicarse en primer lugar la normativa y costumbre aeronáutica y únicamente en caso de duda, deberá resolverse siguiendo los principios generales del derecho común.
Videla Escalada, al tratar a la costumbre en el derecho aeronáutico, sostuvo - en relación al citado artículo 2 - que “Influye decisivamente para modificar el funcionamiento de ésta como fuente de Derecho Aeronáutico el dinamismo característico de la materia, ya que, precisamente, esa cualidad se vincula con la aptitud para una evolución permanente y acelerada, que implica una formación más rápida de las instituciones y de los principios y normas”. (Federico. N. Videla Escalada, “Manual de Derecho Aeronáutico”, Zavalía, Edición 1996, página 47).
Si sumada a la costumbre, tenemos que la propia Resolución 1532/1998 recoge expresamente la facultad de las aerolíneas de limitar en algunas tarifas los derechos para cancelar los contratos de transporte (y obtener así el reembolso de lo abonado), no caben dudas que frente a un conflicto con la normativa de fondo y/o del derecho consumeril, la costumbre y regulación aeronáutica prevalece.
Dicho conflicto no sólo debe resolverse a la luz del citado artículo 2 del Código Aeronáutico, sino también por el propio artículo 63 de la LDC que prevé la supletoriedad de dicha normativa. En tal sentido, el artículo 63 dispone que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.” Consecuentemente, la propia LDC remite al Código Aeronáutico, que a su vez, refiere a la costumbre aeronáutica como fuente de derecho.
- Conclusión
Considero correcto el criterio sentado tanto por el juez de Primera Instancia, como así por la Cámara, al aplicar el derecho aeronáutico para una cuestión que ya se encontraba regulada por la materia, rechazando así el derecho de revocación.
Por lo que creo que este fallo reforzará la interpretación sobre la inaplicabilidad de la Resolución SCI 424/2020 al contrato de transporte aéreo, al sostener la preeminencia de la normativa aeronáutica por sobre el derecho consumeril.
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