Aclaran que la intimación previa a la declaración de caducidad de instancia por parte del Tribunal a que se active el procedimiento no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento procesal

En los autos “Buelba, María Rosa s/Beneficio de litigar sin gastos”, la Jueza de grado declaró de oficio la caducidad de instancia. Contra dicha resolución alzó su queja la actora.

 

En dicho marco, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que “el trámite tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos contemplado en los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal es un procedimiento contencioso expuesto a los términos de caducidad que prevé el mismo código y ante su abandono por parte del peticionario de la exención es susceptible de ser perimido, siendo aplicable al respecto el plazo establecido por el art.310 del citado ordenamiento”.

 

Añadiendo que “constituye un incidente "autónomo o nominado", categoría que tiene una regulación específica, sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados; lo que lleva a determinar que el plazo a considerar como idóneo para tener por operada la caducidad de la instancia en el trámite de un proceso de la naturaleza del presente, es el de tres meses, contemplado en el art. 310 inc. 2 del ritual”.

 

Establecido ello, los magistrados de la mencionada Sala mencionaron que “la perención de la instancia supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución”.

 

Así las cosas y a la luz de los hechos que surgen de autos, los camaristas consideraron que “se ha cumplido en exceso el plazo de caducidad establecido en el art. 310 inc.2 del CPCC, sin que la accionante realice actos de impulso idóneo a los fines de lograr un avance en el incidente hacia su finalidad específica”.

 

En virtud de lo expuesto, el tribunal remarcó que “no es cuestionable que la jueza de grado declarara oficiosamente la caducidad de la instancia, sin que para así decidirlo sea óbice que se argumente que no hubo intimación previa por parte del Tribunal a que se activara el procedimiento, dado que ese requisito no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento procesal”.

 

Finalmente, el pasado 16 de marzo los Dres. Parrilli y Ramos Feijoó resolvieron confirmar la sentencia apelada y declarar la caducidad de instancia.

 

 

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