En los autos caratulados “Cons. de Prop. Av. Córdoba 630 c/ Capeletti, Rubén Darío y otros s/ Ejecución de expensas”, el juez de primera instancia desestimó las excepciones de falsedad de título y pago documentado opuestas por los ejecutados, y dicta sentencia mandando a llevar a delante la ejecución promovida por el Consorcio de Propietarios actor.
Los demandados apelaron dicho pronunciamiento alegando que a pesar de haber justificado las transferencias bancarias a la cuenta de la administración del ejecutante y mediante correo electrónico efectuado la imputación al pago de expensas adeudadas de su unidad funcional, no se haya dispuesto recibir a prueba la defensa, cuando la ejecutante no ha negado haber percibido las sumas transferidas, no ha otorgado los recibos pertinentes y en las liquidaciones que se acompañaron, emanadas de la pretensora, surge con claridad que no existían otras deudas y que nunca se imputaron las sumas pagadas.
Las magistradas que integran la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “en el proceso ejecutivo, la documentación que pruebe el pago opuesto por el deudor tiene que emanar del ejecutante, ser de fecha posterior a la de la obligación que se ejecuta y en ella debe existir una referencia concreta y circunstanciada del crédito en cuestión”, añadiendo que “para que el pago pueda servir de base a la excepción prevista por el art.544, inciso 6°, del C.P.C.C.N., debe acreditarse mediante instrumentos de los que surja cuál es la deuda saldada, de modo que no quede duda de que el recibo se refiere a aquella cuya cancelación se pretende”.
Por otro lado, las camaristas entendieron que “si bien no escapa a la consideración de ésta alzada que el pago, como acto jurídico, puede acreditarse por cualquiera de los medios legales admisibles, sin sujeción a limitaciones, ello no basta para el juicio ejecutivo pues, en razón de la sumariedad de la cognición de este tipo proceso, se requiere un documento autosuficiente, preciso y circunstanciado”.
Sentado lo anterior, las Dras. Verón y Mattera consideraron que “frente a esta limitación probatoria que impera en la materia, incluso cuando es cierto que si dentro de las formas de pago de las expensas se permitía efectuar el mismo mediante deposito en la cuenta bancaria del consorcio de propietarios accionante, exigir a la ejecutada que acompañe un recibo expedido por la actora en el cual se encuentre claramente especificada la imputación de los pagos, resulta de difícil cumplimiento”.
Luego de ponderar que “las constancias otorgadas por la entidad bancaria en donde se realizó la operación –transferencia inmediata a la cuenta de la Administradora del Consorcio de Copropietarios actor–, no satisfacen por si mismas los requisitos que la ley adjetiva exige para la procedencia de la defensa en estudio”, el tribunal tuvo en consideración que “cuando el acreedor, a pesar de reconocer la percepción de la sumas transferidas, ha indicado una imputación a dichas sumas de dinero, distinta a la que alega formulada la deudora, dando cuenta de prestaciones anteriores e impagas, de la misma naturaleza”, por lo que “la actora ha aceptado la existencia de los pagos de referencia, pero con imputación prevalente a los accesorios devengados y el resto al capital impago, por expensas de períodos anteriores e impagos”.
En el fallo dictado el 27 de marzo pasado, la nombrada Sala aclaró que “los requisitos exigidos para acreditar mediante recibos otorgados por el acreedor los pagos parciales o totales alegados por el deudor (de interpretación más bien estricta), deben flexibilizarse cuando se trata de pagos ejecutados mediante medios electrónicos (débitos automáticos, descuentos en cajeros automáticos o en cajas de ahorro u otras modalidades derivadas del avance electrónico)”.
Bajo tales lineamientos, y tras destacar que “ante la falta de consentimiento del accipiens y cuando éste no indicó concretamente la imputación que se le efectuó a dichas sumas de dinero”, las magistradas determinaron que “la documentación arrimada por la excepcionante, mediante la cual se acreditaron depósitos en la cuenta de la administración de la actora, si bien no permite determinar con claridad si se corresponde con pagos cancelatorios de los periodos de la expensas reclamadas, si reviste entidad suficiente para dirimir la controversia de acuerdo al régimen previsto por la ley adjetiva”.
Al admitir el recurso de apelación planteado, el tribunal juzgó que “es menester en autos producir la prueba necesaria a fin de determinar un punto central para la procedencia de la defensa en estudio: que a las fechas en que se acreditaron las transferencias bancarias en la cuenta de la actora, no existían saldos impagos por iguales conceptos a los que se alega cancelados”, concluyendo que “si las pruebas ofrecidas por el ejecutado aparecen como útiles e idóneas para dilucidar los hechos que dan sustento a las excepciones opuestas, sin que su producción implique exceder las posibilidades de conocimiento que caracteriza a este tipo de proceso, resulta procedente la apertura a prueba en el juicio ejecutivo”.
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