En el marco de la causa “Baigorri, Laura Viviana c/ Transporte Trans Sur S.R.L. s/ Despido”, los letrados interviniente por la parte actora apelaron la resolución del juez de grado a través de la cual no hizo lugar a la cesión de honorarios efectuada.
Los magistrados que componen la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “nada impide que los abogados o procuradores cedan sus honorarios a terceros, ya que la incapacidad que prescribe la ley (artículo 1442 del Código Civil) comprende únicamente la posibilidad del letrado de ser cesionario de cualquier acción, o en sentido amplio, de cualquier crédito de titularidad de su cliente, siempre que estuviesen sometidos a un proceso judicial”.
En tal sentido, el tribunal recordó que “los letrados tienen libre disponibilidad respecto del crédito por honorarios regulados en juicio a su favor, con excepción del límite impuesto por la norma citada que dispone, entre otros supuestos, que no se puede ceder a los abogados o procuradores judiciales las acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejercieren o hubieren ejercido sus oficios”.
Según puntualizaron los magistrados en la resolución dictada el 24 de febrero del corriente año, dicha norma “establece una incapacidad para ser cesionarios a los abogados o procuradores judiciales de las acciones deducidas en juicios en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios, apuntando dicha prohibición a preservar la rectitud en el desempeño de las actividades vinculadas con el manejo de los intereses ajenos, evitando la tentación del aprovechamiento ilegítimo que la confianza y los conocimientos sobre determinados asuntos confieren a quienes representan o patrocinan intereses de otros”, lo cual no ocurre en el presente caso.
Por otro lado, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Oscar Zas juzgaron procedente la cesión efectuada “dado que cuando se hizo la cesión, los honorarios objeto de aquella no eran litigiosos pues fueron objeto de un reconocimiento expreso de la deudora (ver fs. 100 vta., ap. c), su trasmisión no estaba sujeta a que se instrumentase en acta judicial o escritura pública (art. 1455 del C.C.), siendo suficiente para su validez que fuere por escrito (cfr. art. 1454 del C.C.), a lo que se agrega que la conformidad prestada por el letrado cedente con el libramiento de giro en favor de la abogada cedida”.
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