En los autos caratulados “Cons. de Prop. Ed. Nro. 8 Escalera 15 b Barrio Piedrabuena c/ Medina, Miguel Ángel s/ Ejecución de expensas”, la Superintendencia de la Cámara Civil debió resolver la contienda negativa de competencia planteada entre los Juzgados Civiles Nro. 55 y 17.
En el presente caso, la actora promueve demanda de cobro de expensas contra M. A. M. y/o quien resulte propietario o titular del inmueble por el período comprendido entre los meses de mayo de 1997 a junio de 2003 inclusive.
El juez a cargo del Juzgado Civil Nro. 55, declinó su competencia y en virtud de lo normado por el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación y ordenó remitir los autos al Juzgado Civil n° 17, donde tramita el proceso sucesorio de M. A. M.
Debido a que no fue aceptado tal temperamento por el magistrado del mencionado juzgado, los jueces que integran la Secretaría 1 explicaron que “el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el juez competente para entender en el proceso sucesorio debe conocer en las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición”.
Por otro lado, los magistrados recordaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de decidir que una acción de carácter personal originada con anterioridad al fallecimiento del de cujus, resulta atraída por el proceso sucesorio en los términos de lo dispuesto por el inc. 4° del art. 3284 del Código Civil, señaló que frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal (conf. CSJN, in re “Vilchi de March, María Angélica y otros c/PAMI y otros s/daños y perjuicios”, del 8-9-2015, AR/JUR/30823/2015)”.
En la resolución dictada el 26 de mayo pasado, los camaristas precisaron que “el fundamento del instituto en cuestión es concentrar ante un mismo magistrado todas las demandas concernientes a los bienes que integran el acervo del causante para facilitar la liquidación de la herencia, la división de bienes o el pago de las deudas”.
En tal sentido, los Dres. sostuvieron que “si se repara que el reclamo incoado tiene origen con anterioridad al fallecimiento del causante, se concluye que resulta de aplicación al caso el mencionado art. 2336 del CCCN, que impone su trámite ante el Juez que conoce en el proceso universal”, resolviendo de este modo que el proceso quede radicado ante el Juzgado Civil Nro. 17.
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