Al hacer lugar a una medida cautelar innovativa solicitada por una afiliada a una empresa de medicina prepaga a quien le incrementaron el precio de la cuota debido al cambio de categoría por edad avanzada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó el incremento de la cuota que deberá ser facturada hasta tanto recaiga sentencia en la acción de fondo.
En la causa “V. S. c/MEDICUS SA s/ sumarísimo”, la sentencia de primera instancia rechazó la medida cautelar innovativa peticionada, consistente en la suspensión del incremento en el valor de la cuota de afiliación a la empresa de medicina prepaga demandada con motivo del cambio de categoría en virtud de haber cumplido setenta años de edad, y hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Ante la apelación presentada por la parte actora, los jueces que integran la Sala F consideraron que “se encuentra acreditada sumariamente cierta verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora”, en tanto “se aprecia que tales recaudos insoslayables se encuentran configurados a mérito de los narrado y el contenido de la documentación acompañada”.
Los jueces consideraron que “los aumentos en los precios de las cuotas deben ser analizados –entre otros- bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex-Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción”, donde se establece que “las modificaciones unilaterales del contrato por parte del proveedor, deben estar pactadas, y deberán obedecer a causas fundadas en la incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el contrato contener criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales puedan efectuarse las modificaciones y siempre que no se afecte el equilibrio en la relación entre las partes”.
En la sentencia del 30 de diciembre de 2010, los magistrados explicaron que “el simple parangón entre el incremento de la cuota (que durante el transcurso del año 2010 resultó de un 23 % aproximadamente en atención al cambio de categoría por edad, sumado los aumentos en los precios de las cuotas bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción) y la variación en los haberes jubilatorios del recurrente que surge de las constancias documentales de fs. 15/6 (que, aproximadamente, osciló en el último período en un 25%) patentiza la incidencia del aumento del costo de las prestaciones médicas sobre los ingresos jubilatorios del señor”.
Según fundamentaron los camaristas, ello permite inferir que “tal suba, impacta directa y de manera gravosa en el patrimonio del promotor, comprometiendo su capacidad de pervivir, lo que habilita también tener por configurado el peligro en la demora, dada su delicada condición física”.
Tras resaltar que “una medida como la presente resulta claramente apropiada para hacer efectivos esos derechos, frente a decisiones que, como las denunciadas por la accionante, bien podrían restringirlos”, y teniendo en cuenta el hecho de que “el promotor de las presentes actuaciones se avino al pago de la cuota vigente a Enero de 2010 (de $ 1.074,46 -fs. 9)” , los camaristas hicieron lugar a la cautelar solicitada “en el sentido que para la continuación de la prestación del plan de salud al cual se encuentra afiliado el señor V. se autorizará un incremento del 20 % sobre la diferencia entre la cuota de enero y la de febrero de 2010 ($ 1.386,49)”, por lo que “deberá abonar la suma de $ 1.136, debiendo ser ésta la que se facture hasta tanto recaiga sentencia en la acción de fondo, encomendándole a la magistrada de grado la fijación de la contracautela que estime corresponder”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law