Condenan a Línea Aérea a abonar indemnización por daño moral ante el retraso en la partida de un vuelo y su reprogramación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal condenó a una empresa de transporte aéreo a indemnizar el daño moral causado a los pasajeros a los que reprogramó el vuelo, como consecuencia del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso de 14 horas aproximadamente en la partida del vuelo, sumado a la noche que tuvieron que permanecer en otra localidad para finalmente arribar a la ciudad de destino.

 

En la causa “V. A. S. y otro c/ Continental Airlines Inc. s/ daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión y condenó a a Continental Airlines a pagar a los actores las sumas de U$S228,97 y $8.000, con sus intereses.  Las costas fueron distribuidas en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de la actora.

 

El juez de grado tuvo en cuenta al resolver la cuestión que la partida del vuelo Buenos Aires - Houston con destino final en la ciudad de Cancún, estaba programada para el 4/10 a las 21:50 hs y recién se concretó el 5/10 pasadas las 12:00 hs.

 

Dicho magistrado entendió que si bien la demora en un principio se debió a una medida de fuerza decretada por el personal de la empresa Intercargo, se prolongó luego por la supuesta enfermedad de un tripulante.

 

La parte actora apeló el monto reconocido en concepto de daño moral, así como la distribución de costas.

 

Por su parte, la demandada alegó la inapelabilidad de la sentencia al contestar agravios,  basándose en el cuarto párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Al rechazar el pedido de la inapelabilidad de la sentencia interpuesto por la parte demandada, los jueces de la Sala I señalaron que  “a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de la presentación de la demanda o de la reconvención”, mientras que “si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.

 

En relación a ello, los camaristas explicaron que “el texto legislativo promulgado introduce un segundo límite a la apelabilidad de las sentencias, que puede jugar en forma autónoma y persigue una finalidad diferente: sancionar a los autores de demandas que, si bien han prosperado sustancialmente, lo han hecho por una marcada diferencia económica, es decir, se trata de un supuesto de excepción y específico que sólo involucra al demandante”.

 

Tras resaltar que “el momento crítico para tener conocimiento de la ley y que se satisfaga el espíritu de lo perseguido por el legislador, es la fecha de la presentación de la demanda”, ya que “el legislador ha perseguido una finalidad particular que sólo puede concretarse si la parte litigante conocía la sanción de la ley -y la consecuencia de pedir un monto que pudiera considerarse excesivo o exagerado- al tiempo de la promoción de la demanda”.

 

En base a ello, el tribunal juzgó que “la norma contenida en este considerando cuarto tiene su regla de aplicación temporal específica: esta pauta de limitación sólo puede responder al espíritu del legislador si se aplica a demandas promovidas después de la vigencia de la ley 26.356 (7/12/09)”, por lo que teniendo en cuenta que “los coactores promovieron la demanda el 5 de marzo de 2008 queda concluir que esta limitación no les es aplicable”.

 

En relación al monto de la indemnización, los camaristas explicaron que “respecto al quantum indemnizatorio en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso”.

 

Sentado ello, los jueces consideraron que “la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable”.

 

Luego de destacar que “el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso de 14 horas aproximadamente en la partida del vuelo, sumando a la noche que tuvieron que permanecer en Houston para finalmente arribar a la ciudad de destino, ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida”, la mencionada Sala considero justo confirmar la indemnización de cuatro mil pesos para cada uno de los actores, establecida en la sentencia de primera instancia.

 

En relación a la imposición de costas, el tribunal juzgó en la sentencia dictada el pasado 18 de febrero, que en el presente caso “se ha determinado un triunfo parcial de la parte actora en su pretensión principal -sólo se ha dado lugar en parte a los rubros reclamados- considero que debe asumir una parte proporcional de las costas generadas en primera instancia”, coincidiendo con la distribución de las costas decidida por el juez de grado.

 

 

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