La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora, ya que tras ser suspendida sin goce de sueldo, ante el vencimiento del plazo previsto por el art. 5 del dec. nacional 1694/2006 no se le asignó un nuevo destino.
En el marco de la causa “Arriola Silvia Noemi c/ Gestión Laboral S.A. s/ despido”, la accionada apeló la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción incoada, al insistir en que la trabajadora incurrió en inasistencias, a la vez que argumentó que la situación de despido indirecto en que se colocó la actora no resultó ajustada a derecho.
La recurrente también se agravió en relación a la condena al pago de las multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, y objetó la admisión de la multa del artículo 80 de la ley de Contrato de Trabajo.
Los jueces que integran la Sala II explicaron que si bien la recurrente sostuvo que le había imputado inasistencias a la actora y la emplazó para que retomara sus tareas, dicha misiva “que la recurrente invoca en defensa de su postura resultó extemporánea”.
Los camaristas sostuvieron que “pese a la presunción del art. 57 de la L.C.T. no tiene carácter absoluto, ya que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, resulta insoslayable que a través de ese dispositivo se plasma la inversión de la carga probatoria, y quien como la accionada se encuentra en dicha situación debe asumirla en toda su amplitud para sustraerse de los efectos desfavorables de su proyección a la controversia y al respecto, la empleadora no logró enervar la misma en atención a la orfandad probatoria de su parte”.
En base a ello, en la sentencia del 18 de octubre pasado, la mencionada Sala concluyó que “corresponde tener por cierto el hecho afirmado por la trabajadora, en cuanto que el día 10/01/2010 fue suspendida sin goce de sueldo, por lo que tomando en cuenta que ante el vencimiento del plazo previsto por el art. 5 del Decreto 1694 no se le asignó un nuevo destino considero que, el despido dispuesto por la demandante resultó ajustado a derecho”.
Por otro lado, los jueces también rechazaron el agravio relativo al progreso de la multa del artículo 2 de la ley 25.323, al considerar que “la demandada no justificó su proceder al no abonar las indemnizaciones emergentes del despido dado que, no logró acreditar fehacientemente los extremos alegados en sustento de su tesis, circunstancias que, conducen a considerar insatisfecho el requisito exigido por el segundo párrafo de la norma citada”.
A su vez, los magistrados destacaron que “la norma cuestionada no efectúa distinción alguna entre los supuestos de despido directo e indirecto”.
Los camaristas también decidieron ratificar la multa del artículo 1 de la ley nacional 25.323, en orden a la fecha de ingreso adoptada, como así también en relación a la remuneración allí fijada, debido a que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 53 de la LCT, son los jueces quienes deben merituar en virtud de las particularidades de cada caso los libros que carezcan de las formalidades prescriptas en el art. 52 de la mencionada ley, por lo que cabe poner de resalto -en el caso concreto de marras- la gravedad de la anomalía informada”.
En lo concerniente a la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los magistrados también rechazaron dicho agravio, debido a que “los instrumentos en cuestión no contienen la totalidad de la información” necesaria para su validez, y que “los datos allí consignados no resultan verídicos”, por lo que concluyeron que “la accionada no dio cumplimento con la obligación de entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de LCT”.
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