Consideran injustificado el despido de la trabajadora por desobedecer órdenes y elevar el tono de voz frente a clientes

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el despido dispuesto fundado en que la trabajadora habría desobedecido órdenes y elevado el tono de voz frente a compañeros de trabajo y clientes, resultó apresurado y desproporcionado, pues el reproche efectuado no constituye un incumplimiento suficiente a fin de tener por justificada la ruptura.

 

La parte demandada apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Arboleda Gil Elyli Ariel c/ San Marcos E S.A. s/ despido”, en cuanto hizo lugar a la demanda presentada.

 

Cabe señalar que la trabajadora fue despedida por haber desobedecido órdenes impartidas por la dueña del hotel y haberse dirigido a ella de manera inapropiada, esto es, elevando su voz en presencia de compañeros de trabajo y clientes, retirándose del lugar de manera intempestiva.

 

El juez de primera instancia entendió que, si bien la empleadora demostró algunos de los antecedentes disciplinarios de la empleada, puntualmente no probó el hecho desencadenante de la ruptura del vínculo. A su vez, el juez de grado consideró que el hecho en cuestión,  no revestía carácter injuriante, habida cuenta de la facultad disciplinaria con la que a su juicio aún contaba aquélla y no había agotado, resultando de ese modo apresurado y desproporcionado el despido dispuesto.

 

Los magistrados que integran la Sala IX sostuvieron que “en las condiciones del caso el reproche efectuado no constituye un incumplimiento suficiente a fin de tener por justificada la ruptura”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “resulta insoslayable que en el marco del poder de dirección que les propio, a fin de encauzar la conducta de su dependiente ante una falta del tenor de la detectada, la empleadora tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo que se prevé en los artículos 67 y 218 de la LCT, máxime teniendo en cuenta la longeva antigüedad en el empleo (17 años) y que -como se puso de manifiesto en el fallo- se omitió agotar el régimen disciplinario”.

 

Los Dres. Álvaro Edmundo Balestrini y Roberto Carlos Pompa precisaron que “ la valoración del acto reputado como injurioso debe ser efectuada prudencialmente por los jueces a la luz de la sana crítica, tomando en consideración el carácter de las relaciones laborales, las modalidades y circunstancias personales de cada caso (artículo 242 de la LCT)”.

 

En el fallo dictado el 8 de octubre de 2015, el tribunal juzgó que “la falta imputada a la actora en sustento de la resolución de su contrato no posee entidad suficiente en los términos del artículo 242 de la LCT para impedir la prosecución del vínculo laboral y desplazar del primer plano la regla de conservación del contrato de trabajo”.

 

 

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