La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido dispuesto por la trabajadora puesto que ella misma informó al principal sobre el hostigamiento sistemático y continuo hacia su persona por parte de la encargada de la sucursal, mientras que la empleadora, no obstante la gravedad del tema que atañe a su deber de seguridad y a la consecuente tutela de la integridad psicofísica de la trabajadora, ninguna conducta adoptó con relación a la actor.
En los autos caratulados “Clid Graciela Nora c/ Facebook CK s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que admitió la demanda presentada, agraviándose por la evaluación de la prueba testimonial realizada en grado y porque en su relación se consideraron acreditadas las causales invocadas para denunciar el contrato, las que, a su decir, no existieron ni tenían la entidad suficiente para poner fin al vínculo laboral.
Los jueces que componen la Sala VIII consideraron que “no puede soslayarse que la principal causa del conflicto radica en el acoso laboral, y que el cambio de sucursal implicaba -en este caso- un nuevo perjuicio moral para la actora”, agregando que “todo el obrar antijurídico vivenciado por la trabajadora, quien contaba con más de diez años de antigüedad en el empleo, obstaba a la prosecución de la relación y justificaba la denuncia del contrato de trabajo (conf. art. 242 de la L.C.T.)”.
Sobre este tópico, los camaristas ponderaron que “arriban firmes a esta instancia las conclusiones de la perito psicóloga, referidas a las secuelas psíquicas que presenta la actora, las cuales requieren tratamiento psicoterapéutico (conf. respuesta "presenta una desvalorización de si misma, temores, e inseguridad, angustia que le provoca llanto que llega a la congoja, compatibles con un estado de depresión"), como así también la vinculación causal entre estas y las condiciones medio-ambiente del trabajo”.
Los Dres. Víctor A. Pesino y Luis A. Catardo tuvieron en cuenta que “la actora informó al principal sobre el hostigamiento sistemático y continuo hacia su persona por parte de la encargada de la sucursal”, lo cual “derivó en la aplicación a la actora de una suspensión - a todas luces extemporánea y excesiva- de 5 días (por haber llegado tarde a su sucursal el día que hizo la denuncia y por volver ese mismo día al local más tarde luego de su horario de almuerzo) y en la modificación de su lugar de trabajo -a otra sucursal-, ambas medidas impugnadas, la última, por el perjuicio material y moral que le ocasionaba”.
En la sentencia dictada el 23 de abril del presente año, el tribunal estableció que “la empleadora, no obstante la gravedad del tema que atañe a su deber de seguridad y a la consecuente tutela de la integridad psicofísica de la trabajadora (art.75 de la L.C.T., arts.14 bis -"condiciones dignas y equitativas de labor" y 19 -deber general de no dañar- de la Constitución Nacional), ninguna conducta adoptó con relación a la encargada”.
En base a lo expuesto, y luego de ponderar que la empleadora “negó categóricamente en el intercambio telegráfico y a lo largo de este proceso el trato hostil y los daños en la salud de la actora, por considerarlos inexistentes y originados en dificultades anímicas de esta última, extremos que, a la postre, no logró acreditar en el sub lite”, el tribunal decidió confirmar la resolución recurrida.
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