Consideran que la Tramitación ante el Ministerio de Trabajo del Procedimiento Preventivo de Crisis No Prueba la Falta de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la mera tramitación ante el Ministerio de Trabajo del Procedimiento Preventivo de Crisis, de ningún modo significa que se encuentre probada la falta o disminución de trabajo con los alcances y requisitos que el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo exige para autorizar al empleador a ampararse en dicha normativa.

 

En los autos caratulados “Rivas Zarate Eduardo Felix c/ Indugraf S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado que había hecho lugar a la demanda presentada.

 

La recurrente alegó que a su entender estaban dados los presupuestos de la existencia del estado de fuerza mayor no imputable al empleador, y que había ocasionado la cesación y/o liquidación del negocio.

 

A ello, la apelante agregó que el estado falencial en que se encontraba resultaba por sí solo suficiente elemento para encuadrar su situación dentro de las previsiones del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que correspondería el pago de la indemnización reducida. Sostiene también que en base a lo expuesto tampoco cabe la aplicación de la multa prevista en el art. 9 de la ley 25013.

 

Los magistrados que componen la Sala II entendieron que “la "fuerza mayor" invocada por la accionada no puede ser esgrimida en el caso como argumento válido para justificar que la empleadora eluda las responsabilidades propias que caen en el ámbito del riesgo empresario”.

 

Por el contrario, según sostuvieron los jueces, “tal extremo sólo puede considerarse configurado cuando las causales aludidas se encuentran fehacientemente justificadas, provienen de una verdadera imposibilidad de proseguir con la explotación, nacida de hechos extremos y ajenos a la actividad (no imputables al empleador), que tenga caracteres de imprevisibilidad y además resulten insuperables (conf. art. 514 del Cód. Civil)”.

 

En el fallo del 14 de agosto pasado, los camaristas explicaron que “a fin de evaluar la inimputabilidad requerida por las normas, respecto de la situación de crisis, el empleador debe acreditar de manera eficaz que recurrió infructuosamente a otras medidas potencialmente adecuadas, tendientes a superar la coyuntura desfavorable o bien a corregir o morigerar los negativos efectos de la crisis en el seno de la organización empresaria para tornar aplicable la excepción que prevé el art.  247 de la L.C.T.”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “ante la excepcionalidad que importa el supuesto previsto en la norma aludida, el empleador debió demostrar de manera contundente la legitimidad de la causal invocada, no bastando la sola acreditación del hecho objetivo”, sino que “se requiere, además y como exigencia insoslayable, la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación) ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado, si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad, en tanto ello forma parte de lo que se ha dado en denominar "riesgo propio empresario", ya que si se producen ganancias las aprovechará y si se producen pérdidas las asumirá”.

 

Al resolver que “la demandada no ha logrado acreditar los presupuestos fácticos de su pretensión consistente en que se aplique al caso lo dispuesto en el art. 247 de la L.C.T.”, la mencionada Sala concluyó que “la mera tramitación ante el Ministerio de Trabajo del Procedimiento Preventivo de Crisis, de ningún modo significa que se encuentre probada la falta o disminución de trabajo con los alcances y requisitos que el art. 247 LCT exige para autorizar al empleador a ampararse en dicha normativa”.

 

 

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