Contratos de Agencia, Concesión y de Distribución – Plazos de preaviso para su terminación sin causa

Por Cristian Krüger -
PAGBAM Abogados

 

Me ocuparé aquí de analizar someramente algunos interrogantes planteados en la regulación de los contratos de agencia, concesión y de distribución en el Código Civil y Comercial (CCC) en lo referido al plazo de preaviso para su terminación sin causa.

 

 

 

Plazo de preaviso

 

 

 

Los tres tipos de contrato, (i) agencia, (ii) concesión y (iii) distribución están sujetos a la misma normativa en lo referido a su terminación sin causa.

 

 

 

El artículo 1492 del CCC, en el capítulo correspondiente a los contratos de Agencia, dispone que “en los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.”

 

 

 

El artículo 1508 del CCC, en el capítulo de los contratos de concesión, declara aplicable el artículo 1492 para los contratos de concesión. 

 

 

 

Finalmente, el artículo 1511 declara que las normas referidas al contrato de concesión - en cuanto sean pertinentes - son aplicables a los contratos de distribución.

 

 

 

La aplicación pura y simple de la regla inelástica de un mes de preaviso por cada año de vigencia de la relación puede ser razonable en algunos casos y manifiestamente irrazonable en otros. Por ejemplo, es muy distinto el plazo que corresponde en un contrato con una antigüedad inferior a 10 años, que en un contrato de 30 años, en cuyo caso el otorgamiento de un plazo de preaviso de 30 meses, elimina la “razonabilidad” y se transforma en una herramienta para incentivar conductas abusivas que conspiran contra la seguridad jurídica del tráfico mercantil. 

 

 

 

Es una pena que en el CCC se haya eliminado la limitación de un plazo de preaviso máximo inicialmente prevista en el artículo 1373 del proyecto de Código Civil unificado de 1998 (similar al plazo de preaviso máximo de seis meses previsto para los contratos de franquicia), y que también es habitual en la legislación comparada. Tal solución seguramente hubiese contribuido en gran medida a la previsibilidad, seguridad jurídica y disminución de la litigiosidad, y cuya ausencia redunda finalmente en mayores costos e ineficiencias en la cadena de comercialización.

 

 

 

La aplicación inelástica de la regla del art. 1492 CCC prescinde por completo de aspectos fundamentales de la relación, como lo son la expectativa de continuidad (diferente en una situación desgastada por los conflictos que en una relación armónica), la existencia de otras actividades del distribuidor, el porcentaje que representan los ingresos derivados del contrato sobre la facturación total del distribuidor, la efectiva amortización de las inversiones realizadas, el plazo probable y razonable de reacomodamiento en función de las circunstancias, etc. 

 

 

 

Por fortuna, la Sala “D” de la Cámara  Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en su ya ampliamente comentado fallo “Sola, Andrés Valentín c. Diageo Argentina S.A. s/ Ordinario”, del 1° de marzo de 2016 sostuvo que el criterio de la suficiencia o razonabilidad en la determinación del plazo de preaviso debe primar por sobre la pauta matemática estricta regulada por el artículo 1492 del CCC. Esta decisión mantiene vigente una larga línea jurisprudencial anterior al CCC y marca un camino hacia la razonabilidad iniciado en su momento con el señero fallo Automotores Saavedra c/Fiat de la Corte Suprema. 

 

 

 

En fallo Sola, la Sala D dijo: “A todo evento, ni siquiera una aplicación directa del art. 1492 CCCN (que en el caso no corresponde, según se ha visto) podría dar base a semejante escenario, ya que, es obvio, el preaviso extintivo exigido por la indicada norma debe siempre ser razonable, ni exiguo ni exorbitado…” (1)

 

Este mismo temperamento fue luego confirmado por la misma Sala en el reciente fallo Cellularnet S.A. c. Telecom Personal S.A. s/ Ordinario  del 1 de septiembre de 2016. 

 

 

 

Aplicabilidad del Preaviso

 

 

 

Tanto el artículo 1508 como el artículo 1492 del CCC, relativos a la rescisión sin causa, se refieren expresamente a contratos por tiempo indeterminado. No serían de aplicación en consecuencia, en aquellos casos en que el plazo contractual se encuentre delimitado temporalmente.

 

 

 

El Libro Tercero, Título II, Capítulo 10 del CCC establece las pautas de interpretación de los contratos, y en el artículo 1063 dispone que “las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general…” Asimismo, el artículo 1061 dispone que el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.”

 

 

 

En consecuencia, en el supuesto hipotético que – una vez vencido el plazo mínimo inicial de cuatro años del contrato de concesión o de distribución – las partes hayan pactado renovaciones sucesivas automáticas, pueden darse diversas interpretaciones:

 

 

 

II.1 Una interpretación posible

 

 

 

Una interpretación (a mi juicio correcta) es respetar la voluntad de las partes, que fue delimitar la vigencia contractual en el tiempo. Por lo tanto, las renovaciones automáticas son válidas por el período que fueron pactadas. Si cualquiera de las Partes quiere rescindir el contrato con anterioridad, deberá pagar el valor correspondiente a los meses restantes hasta su finalización.

 

 

 

Una frase que prevé “la renovación automática por períodos de un año” es suficientemente precisa para entender que las partes quisieron establecer una vigencia determinada, es decir un año por vez. De lo contrario, se hubiese pactado que el contrato se mantiene en vigencia por un plazo indeterminado.

 

 

 

Asimismo, el artículo 960 del CCC dispone que los jueces no tienen facultades para modificar las disposiciones de los contratos.

 

 

 

Otra indicación de que el contrato no debe entenderse renovando indefinidamente es la clara letra del último párrafo del artículo 1506 que dice: “La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.”

 

 

 

A contrario sensu, si se especificara un plazo concreto al vencimiento, aún cuando se trate de renovaciones automáticas, el contrato no se transforma en acuerdo de tiempo indeterminado.

 

 

 

Siguiendo este razonamiento, si una vez superada la vigencia inicial de cuatro años, un contrato se renueva automáticamente por períodos sucesivos de un año, no hay prohibición legal para que se incluya una cláusula de rescisión anticipada sin causa con un preaviso acordado por las partes. 

 

 

 

Correspondería entonces dar prevalencia a ese acuerdo de voluntades, y no aplicar la regla de un mes de preaviso por año prevista en el art. 1492 para los contratos de vigencia indeterminada.

 

 

 

En tal caso, si las partes pactaran una cláusula de rescisión sin causa de por ejemplo 60 días, el juez debería reafirmar su validez, ya que fue lo acordado por las partes, salvo en el supuesto excepcional que se pruebe que una de las partes ha prevalecido notoriamente sobre la otra en la negociación y que además el plazo efectivamente resulta exiguo en función de las circunstancias específicas del caso (que deberían ser valoradas exhaustiva e individualmente). 

 

 

 

En el caso que el contrato se rescinda al final de cada uno de los períodos anuales de renovación automática, no correspondería preaviso alguno, ya que esa posibilidad de rescisión ya estaba específicamente contemplada al momento de pactar renovaciones anuales.

 

 

 

Entonces, 

 

a) tomando en consideración que la pauta interpretativa de la conducta de las partes prevista en el art. 1065 CCC es supletoria, para el caso que el significado de las palabras no sea suficientemente claro;

 

b) y los jueces no pueden modificar las disposiciones de los contratos (art. 960),

 

c) debe darse prevalencia a los que ambas partes (comerciantes con experiencia) acordaron expresamente.

 

 

 

 

 

II.2 Otra Interpretación

 

 

 

Otra interpretación posible (a mi juicio incorrecta) es que la modalidad de renovaciones sucesivas y automáticas elimina el plazo contractual cierto y determinado y transforma al contrato en uno de plazo indeterminado (tal como dispone el art. 1516 CCC para las franquicias a partir de la segunda renovación), lo que otorgaría a cada una de las partes el derecho a rescindirlo sin causa en cualquier momento, sujeto al preaviso de un mes por cada año desde el inicio de la vigencia. Esta interpretación prescinde de lo expresamente acordado por las partes, aplica analógicamente a los contratos de concesión un concepto previsto para los contratos de franquicia y se fundamenta exclusivamente en la conducta posterior de las partes (que fue la renovación mecánica y automática), sin tomar en consideración lo acordado específicamente. 

 

 

 

Recordemos que el artículo 1065 del CCC dispone que la conducta de las partes, incluso la posterior a la celebración es una fuente de interpretación del contrato, pero en el supuesto que el significado de las palabras, interpretado contextualmente, no sea suficiente. Ello no es el caso, ya que las partes pactaron una renovación automática por plazos definidos.

 

 

 

También es pertinente mencionar que existe jurisprudencia anterior a la entrada en vigencia del CCC, que considera irrelevante el plazo anual fijado inicialmente y luego actualizado automáticamente, ya que lo que las partes han mantenido latente incluso más allá de la forma elegida por la concedente, fue una relación por tiempo indeterminado.(2)

 

 

 

No obstante, esta interpretación recién podría adquirir una mayor justificación al cabo de unas cuantas renovaciones sucesivas, a través de las cuales quede en evidencia en forma indubitable que la voluntad real y subyacente de las partes no fue particionar el contrato en compartimientos estancos sino en una sola y única relación fluida. 

 

 

 

Si se adoptara esta interpretación, la determinación de cual es la cantidad de renovaciones sucesivas necesaria para transformar el contrato en uno de plazo indeterminado, es lo que quedaría sujeto a la apreciación judicial en cada caso, debiendo entonces valorarse además la razonabilidad del plazo por encima de la aplicación automática de la regla matemática del art. 1492.

 

 

 

Conclusión:

 

 

 

Un contrato de agencia, concesión o de distribución con renovaciones automáticas sucesivas no se transforma per se en un contrato de plazo indeterminado y por ello no le debiera ser aplicable la regla del preaviso automático de un mes por año, siendo válidas las cláusulas de rescisión sin causa que hayan sido expresamente pactadas por las partes (siempre y cuando haya transcurrido el plazo inicial previsto legalmente según el tipo de contrato). El reconocimiento de esta situación sin duda es una contribución a la previsibilidad y seguridad jurídica.

 

 

 

Aún con la interpretación contraria, (que las renovaciones automáticas sucesivas lo tornan en un contrato de plazo indeterminado), la aplicación no sería automática, sino el juez debería evaluar si la cantidad de renovaciones sucesivas son efectivamente suficientes para justificar esta postura. En cuyo caso, si el juez decide ignorar el preaviso pactado expresamente por las partes, la extensión del preaviso a ser fijado judicialmente debe hacer primar la razonabilidad, atendiendo a las circunstancias concretas, por sobre la aplicación automática del artículo 1492, cuya inequidad, ya hemos visto se incrementa notoriamente cuanto mayor es la duración del contrato.

 

 

 

1) Dice también: “Ciertamente, en un contrato como el de autos que, desde su inicio en diciembre de 1994 hasta el día en que se preavisó su rescisión, llevaba ejecutándose algo más de 12 años, exigir un preaviso de 12 meses y reprochar a la demandada – como lo hizo el fallo recurrido – por haberlo dado por 9, equivale a la consagración de un criterio cuya aplicación maquinal puede conducir a resultados no valiosos…”

 

 

 

2) CNac. Apel. Com Sala B “Marquines y Perrotta c/Esso S.A. s/ordinario 11/04/1995 y Rainly c/Lindsay 03/09/2007,  CNac. Apel Com, Sala B “Telecel S.RL. c/Telecom Personal 28/06/2007.

 

 

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