Corresponde dictar sentencia de remate en el proceso ejecutivo si el deudor dio en pago una suma insuficiente para cubrir lo adeudado y el ejecutante no acepta ese pago parcial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que en el proceso ejecutivo, si el deudor dio en pago una suma insuficiente para cubrir lo adeudado y el ejecutante no acepta ese pago parcial, la ejecución debe ordenarse por el monto total reclamado, debiendo ponderarse debidamente los alcances del depósito efectuado en oportunidad de la liquidación.

 

En el marco de la causa “Apicella, María Noemí c/ Kobistyj, Marcelo Daniel s/ Ejecución hipotecaria”, el coejecutado apeló la sentencia de remate dictada por el juez de primera instancia.

 

En su apelación, el recurrente se agravió porque el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución en su contra, cuando se le ha pagado al momento de plantear la nulidad, el capital por el cual se lo intimara de pago, con más lo presupuestado para responder a intereses y costas de la ejecución.

 

Las magistradas que conforman la Sala J explicaron en primer lugar que “en el proceso ejecutivo, si el deudor antes de ser intimado y deposita en pago una cantidad mayor a la del capital reclamado más lo presupuestado para intereses y costas, el juez no debe en ese momento dictar sentencia de remate, quedando el proceso terminado y todo reclamo que se considere pertinente deberá efectuarse en un juicio posterior, de corresponder”.

 

Sin embargo, las camaristas aclararon que “si el deudor dio en pago una suma insuficiente para cubrir lo adeudado y el ejecutante no acepta ese pago parcial, la ejecución debe ordenarse por el monto total reclamado, debiendo ponderarse debidamente los alcances del depósito efectuado en oportunidad de la liquidación. Asimismo, si el deudor da dinero a embargo, tiene la carga de oponer excepciones, porque no ha realizado ningún acto que dé lugar a la finalización del proceso (conf. Falcón, Enrique M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Concordado. Anotado”, T.VI, pág.52)”.

 

Las magistradas entendieron que esta última circunstancia es la configurada en el presente caso, debido a que “el apelante, al tomar intervención en proceso y articular el planteo de nulidad, deposita la cantidad de pesos por la cual se ordenó su intimación de pago, sin precisar si daba en pago tales sumas”.

 

En el fallo dictado el 25 de agosto pasado, las magistradas sostuvieron que “el depósito que carece de imputación concreta a pago o a embargo no obsta al dictado de sentencia ni condiciona sus efectos ulteriores, en el caso del juicio ejecutivo”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal precisó que “la consignación en calidad de embargo de las sumas por las cuales se libro la intimación, no constituye un pago pues implica la mera afectación de un bien del deudor al futuro pago del crédito sobre el cual versa el proceso, mientras que el pago consiste en el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (arts.865, 880 Cód. Civil y Comercial; Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho civil –Obligaciones”, Tomo 2, Bs. As., pág.717, n°1403, nota n°33)”.

 

En base a lo expuesto, y luego de señalar que “no halla excepción en la especie el pago efectuado luego de producida la mora, sin adicionarse en igual calidad los intereses y gastos adeudados”, la nombrada Sala decidió confirmar la decisión recurrida.

 

 

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