Corresponde encuadrar dentro de la categoría de viajante de comercio a quien vende servicios mediante la suscripción a planes de medicina prepaga

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de “viajante”, sin importar que sea la única y exclusiva artífice de una operación determinada sino que sea una intermediaria necesaria.

 

En la causa “Paole, Enrique Ernesto c/ Swiss Medical S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que descalificó la pretensión de encuadrar la relación habida en las previsiones del estatuto del viajante de la ley 14.546.

 

Los magistrados que integran la Sala I explicaron que “el art. 1º de la ley 14.546 califica como viajante profesional a quien concierte ventas, pero su aplicación fue extendida por el convenio colectivo 308/75 también a quienes vendan “servicios”, de modo que la venta de servicios también califica al viajante como tal”.

 

Los camaristas destacaron que “el art. 1º de la ley mencionada se refiere a la "concertación de negocios" y es fácil advertir que la actividad desplegada por quien concierta contratos de compraventa no es sustancialmente diversa de la de quien acuerda prestaciones de servicios”.

 

“Es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de “viajante”, sin importar que sea la única y exclusiva artífice de una operación determinada sino que sea una intermediaria necesaria”, sostuvo el tribunal.

 

Con relación al presente caso, los jueces resolvieron que “no hay obstáculo alguno para encuadrar dentro de la categoría de viajante de comercio a quien vende servicios, como en el caso lo hacía el actor mediante la suscripción a planes de medicina prepaga, ya que las actividades por él desarrolladas consistían en captar potenciales clientes, ofrecerles los planes de salud, lograr la suscripción y cobrar la cuota correspondiente”.

 

En la sentencia del 6 de abril pasado, los Dres. Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortini juzgaron que “corresponde la aplicación al caso de las previsiones de la ley 14.546 y la consecuente admisión de la indemnización por clientela del art. 14 de la ley, aunque no así las del CCT 308/75 pretendido por el actor porque la actividad principal de la demandada se encuadra en el CCT 122/75 de sanidad y no se probó que la empleadora haya intervenido por sí o mediante representación en la celebración del convenio de profesión u oficio invocado por el recurrente”.

 

 

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