Decreto 531/19 de la Provincia de Buenos Aires
Por Guillermo Malm Green
Brons & Salas

Por medio del Decreto Nº 531/19 el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires derogó el histórico Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, que regulaba la radicación y funcionamiento de las industrias en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, estableciendo así una nueva reglamentación (en adelante, el “Nuevo Régimen”).

 

De esta forma, la Provincia de Buenos Aires continúa con el camino iniciado por el Poder Legislativo Provincial a principios del corriente año 2019, que a través de la Ley Nº 15.107. Esta Ley modificó y amplió a cuatro (4) años el plazo de vigencia para los Certificados de Aptitud Ambiental (en adelante, el “CAA”), y estableció un nuevo proceso de emisión de dicho permiso, divisible tres (3) fases integradas, (en adelante y en conjunto, las “Fases”):

 

  • Fase 1: comprende la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (en adelante, el “CNCA”) y determina la categoría del establecimiento industrial.
  • Fase 2: comprende la autorización de construcción de las obras, y otorga la aptitud ambiental del proyecto de establecimiento y,
  • Fase 3: comprende la autorización de funcionamiento de las actividades productivas del establecimiento, y verifica en el inicio de la puesta en marcha que se hayan cumplido las obras aprobadas o los condicionamientos establecidos.

La Ley 15.107 asimismo introdujo el concepto de “establecimiento que opera en forma irregular” refiriéndose así a los que se encuentran en funcionamiento sin CAA, o bien se encuentran con dicho permiso vencido y no inician la gestión de obtención/renovación en un plazo máximo de 12 (doce) meses a partir de la publicación de aquella, (4/01/19).

 

A continuación se resumen los aspectos relevantes del Nuevo Régimen

 

1. Actividades Alcanzadas. Se especifican las actividades alcanzadas sobre la base del Nomenclador de Actividades (NAIIBB-2018) aprobado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, (en adelante, “ARBA”), reservándose la Autoridad de Aplicación, (léase Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, “OPDS”), la revisión periódica de los grupos según rubro y actividad.

 

2. Fórmula para determinar el Nivel de Complejidad Ambiental. Se aprueba la fórmula a aplicarse para determinar el Nivel de Complejidad Ambiental, (en adelante “NCA”) de los establecimientos industriales. Con ello se determina la categorización en 1°, 2° o 3° categoría de los establecimientos.

 

3. Zonificación. Se establecen pautas para la certificación de zonificación por parte de los Municipios, de acuerdo a los usos del ordenamiento territorial de cada partido con las siguientes clasificaciones.

 

(i) Zona A (Residencial exclusiva): no apta para la instalación de establecimientos industriales.

 

(ii) Zona B (Mixta): apta para la instalación de establecimientos clasificados como de 1° y 2° categoría, según las disposiciones del Código de Ordenamiento Urbano y las ordenanzas locales respectivas.

 

(iii) Zona C (Industrial exclusiva): apta para establecimientos clasificados como de 1°, 2° y 3° categoría.

 

(iv) Zona D (Otras zonas): admite establecimientos industriales de 1°, 2° y 3° categoría, teniendo en cuenta el Código de Ordenamiento Urbano y las ordenanzas locales respectivas, la compatibilidad de la actividad con la vocación de la zona o región en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geoeconómicas en general, a criterio del Municipio.

 

El interesado no podrá gestionar ni obtener la CNCA en caso de que el Municipio determine que (a) la zona no es apta para la radicación o funcionamiento del establecimiento respectivo o (b) existe una prohibición municipal para el desarrollo de algún tipo de actividad industrial en su jurisdicción.

 

4. Establecimientos preexistentes. Los establecimientos industriales que bajo la vigencia del Decreto N° 1741/96 hubieren acreditado ser preexistentes a la sanción de dicha norma podrán continuar su funcionamiento en el lugar donde actualmente se encuentran emplazados, aun cuando se encontraren en zona no apta. El Municipio respectivo certificará la preexistencia del establecimiento a los fines de la CNCA que efectuará la Autoridad de Aplicación.

 

En cuanto a la modificación de los procesos productivos o ampliación de dimensiones, dichos establecimientos no podrán llevar a cabo estas acciones salvo que las mismas importen una mejora tecnológica y ambiental y fuera previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.

 

5. Establecimientos de 1° y 2° Categoría. Los Municipios podrán establecer sus propias normas de trámite para la emisión del CAA para los establecimientos industriales de 1° y 2° categoría. No obstante, en todos los casos el titular o responsable del establecimiento deberá obtener previamente la CNCA por ante la Autoridad de Aplicación. En el supuesto que un Municipio acreditara incapacidad técnica y/o falta de recursos para llevar adelante el otorgamiento de los CAA para los establecimientos industriales de 2º categoría, la Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios de transferencia de competencia.

 

6. Procedimiento. Las solicitudes de aprobación y los Estudios de Impacto Ambiental (en adelante, “EIA”) deberán ajustarse al orden, los campos y demás requisitos que se establezcan mediante la resolución que implemente el trámite electrónico. La Autoridad de Aplicación implementará en forma progresiva los procesos electrónicos específicos. Hasta tanto no se aprueben los procesos específicos, los trámites en curso se regirán por las disposiciones de procedimiento del Decreto N° 1741/96.

 

7. Participación Ciudadana. Las solicitudes de CAA para la radicación de nuevos establecimientos industriales estarán sujetas a una instancia de participación ciudadana que se hará efectiva en forma previa a la emisión del mismo.

 

8. Ampliaciones y modificaciones. La Autoridad de Aplicación establecerá requisitos a cumplimentar para aquellos establecimientos que deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones, determinando el procedimiento de reclasificación del CNCA, sus alcances y efectos, como así también los casos en que corresponde la presentación de una nueva solicitud y/o EIA para la expedición del nuevo CAA.

 

9. Prefactibilidad. En caso que una industria quiera radicarse o reclasificar su NCA podrá tramitar una prefactibilidad de radicación con validez por ciento ochenta (180) días, término dentro del cual podrá continuar el trámite de CNCA.

 

10. Procedimientos pendientes de reglamentación. El Nuevo Régimen pone en cabeza de la Autoridad de Aplicación la aprobación de procedimientos tendientes a cumplir las siguientes disposiciones:

 

(i) Todas aquellas industrias que requieran la obtención por primera vez del CAA, sean nuevos emprendimientos industriales o estén ya en funcionamiento (con obras iniciadas y/o procesos industriales activos), deberán cumplir con las Fases. No obstante deberán establecerse diferencias en el alcance según se trate de una industria a radicarse o de una industria en funcionamiento que regulariza su situación.

 

(ii) La renovación del CAA deberá iniciarse dentro de los 60 (sesenta) días corridos previos a su vencimiento, y llevará implícito la no alteración de valores del NCA. No se emitirá nuevo CAA sino que se extenderá la vigencia del ya obtenido.

 

(iii) Cuando un establecimiento industrial que posee un CAA requiera ejecutar modificaciones en sus instalaciones y procesos, se deberá dar inicio al proceso que involucre todas las Fases. El proceso de reclasificación que finalice en forma exitosa otorgará un nuevo CAA por el periodo de 4 (cuatro) años, independientemente de cuándo se ejecute.

 

(iv) Cuando se compruebe que un establecimiento industrial no se ajusta a las condiciones de emisión del CAA o a la normativa vigente, se podrá conceder un plazo razonable de adecuación pudiendo la Autoridad de Aplicación revocar el CAA cuando la magnitud de la situación lo justifique mediante resolución fundada.

 

11. Cambios de titularidad/razón social. Los cambios de titularidad deberán comunicarse cuando impliquen un cambio en la Clave única de Identificación Tributaria (en adelante, “CUIT”) de la persona humana o jurídica. Además será obligatorio informar los cambios de razón social y de representante legal o apoderado general del establecimiento dentro de los 10 (diez) días de producido.

 

12. Clausura Preventiva. El Nuevo Régimen prevé pautas de graduación de las infracciones y reglamenta el proceso de clausura preventiva que procederá cuando (i) se constate la no obtención o renovación en tiempo y forma del CAA y/o (ii) ocurra la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de los trabajadores, de la población o del medio ambiente, y la situación no admita demoras en la adopción de medidas preventivas.

 

13. Agrupamientos Industriales. El CAA para los agrupamientos industriales será emitido exclusivamente y únicamente por la Autoridad de Aplicación, en el marco específico a conformarse. El CAA otorgado no requerirá renovación salvo que se proyecten modificaciones en relación al tipo o categoría de industrias que puedan instalarse en el agrupamiento, como así también respecto de la ampliación de sus dimensiones. Los establecimientos industriales que conformen el agrupamiento deberán ajustarse en forma individual al Nuevo Régimen.

 

14. Puertos de uso público y establecimientos penitenciarios. En la jurisdicción de los puertos de uso público de titularidad de la Provincia, establecimientos penitenciarios y otros inmuebles de jurisdicción provincial, la Autoridad de Aplicación emitirá el CAA cualquiera sea la categoría.

 

 

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