En la causa "El Hares Oscar Ismael c/ Iberia Lineas Aereas de España s/pérdida/daño de equipaje", el actor contrató con "Iberia Lineas Aéreas de España", un itinerario completo de un viaje por Europa -incluyendo entre otros- el trayecto Roma-París, cuyo traslado fue efectuado por una aeronave de la empresa "Vueling Airlines S.A.", en el vuelo denominado VY 6255.
A su arribo, en el aeropuerto de Orly, el actor comprobó que su valija no se encontraba en destino, alegando que efectuó una protesta en la que habría denunciado el extravío.
Producidas las pruebas del caso -limitadas en el supuesto del actor a acreditar la pérdida de sus pertenecías- y habiendo resultado infructuoso su único reclamo, promovió la demanda de autos contra "Iberia Líneas Aéreas de España", por estimar que la compañía de aviación había incumplido las obligaciones asumidas y por la indudable mortificación que le significó la pérdida de sus enseres.
Por su parte, la línea aérea negó específicamente la pérdida denunciada y la autenticidad y la recepción de las notas con las cuales el actor pretende acreditarla, invocando la aplicación del Sistema de Limitación de Responsabilidad prevista en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, ratificado por nuestro país por ley 25.389.
La sentencia de grado, tras poner de relieve que el extravío denunciado fue respaldado por escasa prueba, destacó que ninguna de las constancias aportadas a la causa resultaban suficientes para generar la convicción de que la valija denunciada hubiera sido efectivamente perdida, rechazando de este modo la demanda presentada.
Ante la apelación presentada por la parte actora, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal señalaron que “quien demanda tiene a su cargo la prueba del extravío y su valor (art. 377, Código Procesal), esto es, aportar los elementos probatorios suficientes, punto elemental para fundar su pretensión, porque no es posible dictar una sentencia condenatoria sobre la base de meras conjeturas”.
Sentado ello, los camaristas entendieron que “aunque prescindiéramos del hecho de que no está efectivamente probada la pérdida del equipaje, de todos modos los agravios serían improcedentes, porque en contra de lo que sostiene la actora, las circunstancias por ella apuntada no bastan para hacer a la demandada pasible de una condena”.
Al pronunciarse de este modo, el fallo firmado por los Dres. Graciela Medina y Ricardo Víctor Guarinoni sostuvo en relación a la queja del actor que se refiere a la fotocopia de la nota que dice ser la protesta, que “si la línea aérea negó expresamente su autenticidad y recepción, el demandante debió instrumentar los medios necesarios y pertinentes para acreditar los extremos negados”.
En tal sentido, los magistrados puntualizaron que “la jurisprudencia del Tribunal ha sido constante en considerar a la protesta como la inequívoca expresión de reclamo formulada por escrito por el reclamante -en los plazos previstos- que requiere, indudablemente, su recepción por parte del transportista”.
Sin embargo, los camaristas ponderaron que la aludida protesta “se encuentra redactada en francés, sin que fuera debidamente traducida al español, tal como lo exige la norma del art. 123 del Código de rito, impidiendo conocer en detalle los términos de su contenido”.
A su vez, la mencionada Sala determinó que la fotocopia que “el señor El Hayes denomina "protesta" es un "formulario" generalizado que entregó "ALYZIA" -(según aparece en el membrete)- a la señora P. (esposa del actor) con las instrucciones necesarias para realizar el debido reclamo”, agregando a ello que “al final de dicha nota dice "Ce rapport ne constitue pas une réclamation et n’implique aucune reconnaissance de responsabilité de votre transporteur". Traduzco: "Este informe no constituye un reclamo y no implica ningún reconocimiento de responsabilidad de vuestro transportador"”.
En la sentencia dictada el 23 de abril del presente año, los jueces concluyeron ante semejante comunicación, el actor “nada hizo para efectuar su reclamo y agotar los medios necesarios para obtener algún resultado”, resolviendo que “los datos aportados al caso, para probar la pérdida de su equipaje no pueden siquiera ser meritados como un factor indiciario y de convicción, en los términos del art. 163, inc. 5°, del Código Procesal”, ratificando de este modo lo decidido en la instancia de grado.
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