La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que las demoras de los juicios de desalojo, consistentes en la dilación injustificada de los plazos procesales, producen un perjuicio directo al propietario y el correspondiente enriquecimiento sin causa de quién continúa, sin derecho a ello, ocupando el inmueble durante el plazo de duración del juicio.
En la causa “Fernández, Alejandra Eugenia c/ Rojas, Luis Alberto y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, el juez de grado decretó en los términos del artículo 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la desocupación inmediata del inmueble motivo de autos, previa caución real.
Ante la apelación presentada por la demandada contra dicho pronunciamiento, las magistradas de la Sala J explicaron que “el instrumento procesal contemplado por el artículo 684 bis del Código Procesal, introducido en el ordenamiento adjetivo por la ley 25.488 y que permite la entrega anticipada del inmueble al actor, con carácter cautelar, hasta que se finiquite el juicio, constituye una medida cautelar calificada por algunos como anticipatorias o de cautela material, que participa de la instrumentalidad propia de las cautelares –tratándose ella de una relación de franca subordinación de medio a fin, respecto a un proceso de fondo, definitivo o principal, contencioso o extracontencioso, anterior, simultáneo o posterior, al que acceden en miras a asegurar su eficacia práctica–, sin que la eventual coincidencia del objeto suponga su identificación o confusión con la pretensión o petición a cuyo “servicio” se encuentran”.
En tal sentido, las camaristas resaltaron que “la acreditación de los presupuestos que condicionan su dictado, consistirá en la demostración de la existencia de la relación locativa y que se ha configurado alguna de las dos causales que la ley procesal contempla para su viabilidad”, remarcando que “no conforma un fin en sí misma, sino que está dispuesta de antemano al dictado de una resolución definitiva, asegurando de ese modo su efecto útil y provechoso”.
En el fallo dictado el 4 de julio del presente año, las Dras. Beatriz Alicia Verón y Zulema Wilde remarcaron que “la verosimilitud del derecho que exige el art.684 bis de la ley adjetiva considerarse suficientemente acreditada cuando con los instrumentos que aduna al proceso se comprueba –sumariamente– la legitimación para obrar de la actora como titular de la relación sustancial y cuando se ha configurado con algún grado de apariencia la causal que se invoca, en el caso la falta de pago”.
Con relación al presente caso, el tribunal entendió que “incluso cuando el derecho fundante de la pretensión de obtener el desalojo del bien ha sido controvertido por la demandada desde las alegadas defensas que opone en los capítulos III y IV del escrito de contestación de la demanda, no puede perderse de vista que no ha justificado el incumplimiento material que se le imputa y que la actora ha demostrado en forma suficiente la concurrencia de los recaudos propios de esta cautela “ante tempore””, aclarando que “no obsta a esta conclusión la falta de elementos de convicción suficientes para acreditar el “periculum in mora”, cuando ésta se presume en el “sub examine” a partir de la privación del pleno ejercicio del derecho de propiedad que tiene el titular del inmueble afectado a una ocupación que, verosimilmente, se ha tornado ilegítima”.
Por otro lado, las magistradas ponderaron que “si bien el locatario ha objetado la legitimación para accionar de la actora aseverando que no resulta ser la titular dominial del inmueble, a los efectos de este análisis deviene relevante que del contrato que vincula a las partes, que el apelante ha reconocido, emerge que la accionante le otorgó en locación el inmueble en su carácter de propietario del mismo”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala consideró que en el presente caso cabe presumir “la existencia de un grave perjuicio para el locador, ante la privación del ejercicio pleno del derecho de propiedad del inmueble dado en locación”, dado que “no puede dejar de valorarse el perjuicio patrimonial y hasta moral que representa para el locador seguir soportando que su propiedad, durante el transcurso del juicio, siga ocupada por quien indica que le debe”.
Luego de precisar que “las demoras de los juicios de desalojo, consistentes en la dilación injustificada de los plazos procesales, producen un perjuicio directo al propietario y el correspondiente enriquecimiento sin causa de quién continúa, sin derecho a ello, ocupando el inmueble durante el plazo de duración del juicio”, las camaristas concluyeron que “negarse en el “sub lite” la procedencia de la medida prevista en el artículo 684 bis, importaría una inequidad mayor para el propietario frente a un litigante que repele el desalojo fundándose en defensas que no ha justificado con plenitud”.
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