Determinan Cuándo Corresponde la Extensión de la Responsabilidad Laboral a un Director Suplente

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró improcedente responsabilizar a la directora suplente por las obligaciones laborales de la sociedad en los términos del artículo 274 de la Ley de Sociedades, remarcando que al ser suplente no tenía responsabilidades ni obligaciones y no integraba el órgano administrador pues el desempeño de la titularidad era excluyente.

 

En la causa "Faciano Horacio Antonio c/ Garay Eduardo Miguel y otros s/ extensión resp. solidaria", la codemandada apeló la resolución del juez de grado que declaró la procedencia de la pretensión del actor, destinada a extenderle la responsabilidad, en forma solidaria, en virtud de su carácter de integrante del directorio de la sociedad que fuera su empleadora.

 

En su recurso, la apelante alegó que integró el directorio de esa firma en carácter de directora suplente, y que lo hizo hasta marzo de 2001, a cuyo efecto destaca que la vinculación laboral del actor se inició en abril de 2002, con posterioridad a la venta de su participación accionaria.

 

Al analizar la presente causa, los jueces que integran la Sala I explicaron que “la apelante ocupó un cargo en el directorio de la sociedad demandada, lo que requiere analizar su conducta a la luz de lo normado por el art. 59 de la ley mencionada, en consonancia con lo dispuesto por el art. 274, en el sentido de responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo atento a los parámetros –reitero- fijados en el art. 59 (L.S.C.)”.

 

Tras señalar que la recurrente “al haber ocupado un cargo de directora suplente, ese carácter no implica, en principio, el desempeño concreto de funciones en el órgano de administración”, los camaristas determinaron que “no ha sido acreditado ni surge de los elementos de autos que Taravella hubiera efectivamente cumplido funciones en el órgano directivo por vacancia del titular respectivo”.

 

En base a ello, el tribunal entendió que resulta improcedente responsabilizarla por las obligaciones laborales de la sociedad en los términos del artículo 274 de la Ley 19.550.

 

En el fallo del 19 de diciembre de 2012, la mencionada Sala recordó que “la Ley de Sociedades no ha creado para el suplente obligaciones similares a la persona que reviste la titularidad”, sino que ”solamente tiene la expectativa de ser llamado a cubrir la ausencia o vacancia de éste”.

 

A ello, los jueces añadieron que “al ser suplente no tiene responsabilidades ni obligaciones y no integra el órgano administrador pues el desempeño de la titularidad es excluyente, los suplentes son sujetos que sólo tienen una vocación potencial a ocupar el cargo”, por lo que “en tanto no adquieren el carácter de titulares, no pesan sobre ellos las obligaciones y responsabilidades propias de un director en ejercicio, ni se los debe considerar integrantes del órgano de administración”, admitiendo de esta manera el recurso de apelación presentado.

 

 

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