Determinan que la tasa de interés pactada por las partes para el mutuo en pesos no se puede trasladar automáticamente a la deuda en dólares

En la causa “Piombo, Juan Carlos c/ Pose Rodríguez, Manuel y otro s/ Ejecución hipotecaria”, la parte ejecutante apeló la resolución de grado en cuanto aplicó, al capital adeudado, una tasa de interés del 6% anual por todo concepto.

 

El recurrente alegó que el accionado en su defensa no opuso reparo alguno al cálculo de intereses que venía abonando en razón del 1,56% sobre saldos mensuales, agregando que  el ejecutado ha pagado las cuotas correspondientes a los intereses conforme lo pactado oportunamente por las partes. Por último, alegó que el criterio que debe prevalecer en el aspecto cuestionado es de la autonomía de la voluntad.

 

Los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “los arts. 622, 953 del Código Civil y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación-, faculta a los jueces a reducir los intereses que las partes hubieran convenido para el caso de incumplimiento de las prestaciones prometidas cuando exista exceso injustificado y desproporcionado, en relación con el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar en que se contrajo la obligación”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “la norma contempla un supuesto de nulidad parcial, puesto que las cláusulas donde se pactan intereses compensatorios y punitorios no se invalidan totalmente, sólo se morigeran”, destacando que “tiene carácter relativo, ya que la invalidez se instituye en protección del deudor, que resultaría perjudicado si se dejara funcionar la mecánica con los alcances pactados en cláusulas de intereses exorbitantes o usurarios”.

 

Tras precisar que “no se enerva la posibilidad del tribunal de proceder a su eventual reducción para morigerar los alcances de ese tipo de cláusulas conforme lo autorizan los arts. 21, 953, 1071, 1198 y ccdtes. del Código Civil (arts. 10, 12, 279, 958, 961 y 1004 del Código Civil y Comercial)”, el tribunal sostuvo que “la voluntad de las partes en la fijación de la tasa de interés pactada contractualmente, debe respetarse en tanto no se atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres, pudiendo los jueces, reducir la tasa convenida cuando medie abuso, aún sin petición de parte”.

 

Bajo tales lineamientos, los magistrados precisaron con relación al presente caso, que “en el documento que se ejecuta se manifiesta que la moneda utilizada y que se debe devolver al acreedor consiste en dólares estadounidenses”, a la vez que “el ejecutado se compromete a pagar los intereses pactados en el mutuo aprobados y ordenados en el expediente judicial”, puntualizando que ello “se refiere directamente a la hipoteca que luce en la escritura pública, del cual se desprende la existencia de un préstamo en pesos argentinos”.

 

Sin embargo, la mencionada Sala explicó que  en el título ejecutivo obrante “no aparece otra consideración respecto de la tasa de interés, no obstante la variación de la moneda indicada en cada uno de los instrumentos citados”, por lo que “tratándose de monedas distintas no se puede aplicar la misma tasa de interés para ambos casos”, dado que “ello no es lo que acontece habitualmente en la práctica y en la operatoria bancaria”.

 

Al concluir que “las tasas de interés que originariamente establecieron las partes para el mutuo en pesos argentinos, no se puede trasladar automáticamente a la deuda en dólares estadounidenses”, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli dispusieron que la tasa de interés se calcule en el 10% anual por todo concepto.

 

 

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