En la causa “Díaz de Tuesta Oscar Félix y otros c/ Zarif, Adolfo Jorge y otros s/ Ejecución hipotecaria”, el coejecutado apeló el pronunciamiento que rechazó el incidente de nulidad de la ejecución promovido por él promovidos y las excepciones opuestas.
En su apelación, el impugnante insiste en su postura relativa a que la intimación de pago fue dirigida a un domicilio distinto al constituido en la escritura pública, así como también se agravia porque se desestimó la excepción de falta de personería.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “la nulidad de la ejecución, está incluida dentro del género que reúne a las vías impugnación de actos procesales”, puntualizando que “se encuentra regulada por una normativa especial (art. 545, C.P.C.C.)”, mientras que “allí se prevé una doble posibilidad para ser interpuesta: la excepción o el incidente”.
Tras remarcar que “la validez que la ley le asigna al título ejecutivo, determina que el planteo de nulidad deba estar limitado a los dos supuestos contemplados en el art. 545, cód. cit.”, los magistrados puntualizaron que “en la especie, se ha fundado la cuestión en el supuesto contemplado en el inc. 1, de esa norma: no haberse hecho legalmente la intimación de pago. Al respecto la ley determina que es un trámite irrenunciable (art. 543, C.P.C.C.)”.
Cabe mencionar que de acuerdo a lo argumentado por el recurrente, el domicilio constituido contractualmente sí existía y que la denuncia de uno nuevo a cargo del ejecutante, con más la intimación efectuada bajo su responsabilidad resulta improcedente e ilegal.
En este marco, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Mauricio Luiz Mizrahi entendieron que “la actuación que el impugnante califica como errónea y que le generó un estado de indefensión, resulta posterior a otra, que posee carácter previo”, dado que “la aludida circunstancia, ocurrida con anterioridad, ha sido llevada a cabo por el mismo coejecutado, ahora recurrente”, y “se trata de una actitud que ha sido tan determinante, como errónea para el curso del proceso”.
En base a las constancias de la causa, los jueces determinaron que “el domicilio constituido, en la forma expresada en el mutuo, efectivamente no existe”, ya que “no coincide la numeración de la calle con la unidad funcional correspondiente”, a pesar de lo cual “el domicilio de marras forma parte de un consorcio”.
En la decisión adoptada el 31 de mayo del corriente año, el tribunal explicó que “surge expresamente de la misma escritura donde consta el mutuo hipotecario que la mentada Unidad Funcional nro 2, ocupa la Planta Baja y el Sótano del referido consorcio, pero con entrada exclusiva por el nro. 1247”, por lo que “resulta acertada la indicación que de esa circunstancia se hace en el decisum”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la nombrada Sala concluyó que “el inmueble de referencia, la unidad funcional nro. 2, posee entrada exclusiva por el nro. 1247 de la calle Pinzón”, por lo que “el domicilio mencionado en el mutuo como ubicado en Pinzón 1235, Unidad Funcional nro. 2, de esta ciudad está mencionado de forma incompleta y como tal resulta inexistente, en la forma en que se lo ha expresado”.
Luego de señalar que “no se alcanza a comprender por qué el recurrente insiste en mantener su postura en la queja”, dado que “sigue refiriéndose a una ubicación que se basa únicamente en los dichos que se manifestaron en la escritura, pero que no se corresponden con la realidad fáctica y ni la registral del referido domicilio”, los jueces decidieron desestimar el recurso de apelación presentado.
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