Por Jerónimo Lau Alberdi
Estudio Badeni, Cantilo Laplacette & Carricart
El sistema constitucional argentino, considerando su naturaleza esencialmente republicana, reconoce, protege y garantiza el derecho de cualquier ciudadano a obtener toda la información referente al manejo de los negocios públicos, y toda aquella que verse sobre temas o personalidades que revistan relevancia institucional o interés público.
Enseña Badeni que brindar una amplia información a los ciudadanos, sin restricciones de ninguna especie, es la única forma de preservar la subsistencia de un régimen democrático con la participación activa de aquéllos (1). Por esa razón, la publicidad de los actos de gobierno está en la esencia del régimen republicano que adopta nuestra Constitución Nacional.
El gobierno republicano y representativo acarrea la responsabilidad de los gobernantes ante su mandante y el deber de rendir cuentas de su gestión (2). Para hacer efectiva esa responsabilidad es necesario que sus actos sean públicos. Y esa publicidad sólo es posible a través del libre funcionamiento de los medios técnicos de comunicación social. Por ello, podemos afirmar que la forma representativa y republicana de gobierno presupone el deber de los gobernantes de informar y el derecho de los ciudadanos a acceder a esa información.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló, en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile” (3), que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones, pues el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
Estas reflexiones, y las que a continuación se expondrán, vienen a colofón de la sentencia que dictó la Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 10 de noviembre de 2015 en los autos “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, en donde ordenó a YPF S.A. hacer públicas las cláusulas del acuerdo firmado con Chevron, en julio de 2013, para la explotación de hidrocarburos no convencionales.
Ahora bien, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...”. Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas.
Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión (también conocido como “estándar de las dos dimensiones”). En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier...procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella.
En su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
Esta doble dimensión de la libertad de expresión, que vuelve a recordar la Corte Suprema en el considerando 6° del caso “Giustiniani c/ YPF”, ya había sido mencionada por autores estadounidenses a principios del siglo XX, como Roscoe Pound (4) o Zechariah Chafee (Jr.) (5).
Debe quedar claro que la información no es propiedad del Estado, y el acceso a ella no es un favor que concede el gobierno de turno. En un régimen republicano, presupuesto necesario para el mantenimiento de una democracia sana, resulta inconcebible la existencia de cláusulas secretas en contratos celebrados por sociedades anónimas cuyo accionista mayoritario es el Estado Nacional.
YPF S.A., explica la Corte Suprema, funciona bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional pues “es este quien ejerce los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación…y, además, es quien dispone del 51% de las acciones de la sociedad, por que despliega un control sobre ella…” (6). Por ese motivo, y por la importancia y trascendencia de la actividad que desempeña YPF S.A. en materia hidrocarburífera, concluye el Tribunal cimero que la empresa es uno de los sujetos que se halla obligado a dar cumplimiento a las disposiciones del decreto 1172/03 en materia de información pública.
En definitiva, necesitamos conocer qué pasa y qué opinión tienen los otros sobre eso que pasa. Esta necesidad es tan basilar en el sistema político que está en los albores mismos de nuestra organización como país. En efecto, el 25 de mayo de 1810, los vecinos fueron a inquirir al Cabildo que estaba resolviendo sobre la situación de acefalía y sobre los pasos hacia un autogobierno, y fueron portando la consigna de que “el pueblo quiere saber”.
Necesitamos saber qué pasa y, principalmente, qué están haciendo, qué han hecho y qué harán los poderes del gobierno y otros actores de la vida común. Y necesitamos saber qué sentir merece esto a otros, así como expresar las propias ideas con relación a lo que acontece (7). Informarse es un derecho para formar opinión, pues aquel que no puede informarse, es fácilmente manipulable.
La República Argentina adopta la forma republicana de gobierno, y no debe morir en su consagración literal. La libertad de expresión es un derecho inherente al hombre, ser esencialmente dialógico. Es decir que cualquier acción arbitraria que afecte el justo ejercicio de este derecho atenta contra la igual e inviolable dignidad de la persona humana. Pellet Lastra enseña que “no podemos imaginar que el hombre, como criatura humana que goza de un natural e iniciático libre albedrío pueda ser constreñido a vivir en esclavitud de sus ideas (…) por la intromisión abusiva de otros hombres” (8).
Por las reflexiones aquí vertidas, podemos concluir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ejercido, una vez más, su función política (9). El contexto socio-político en el cual está sentencia ve la luz no es casual y tampoco debe pasarse por alto. En pleno proceso electoral, un fallo de este tenor puede ser visto como un mensaje destinado a fortalecer el poder y peso institucional de la cúspide del Poder Judicial de la Nación. Es que, en definitiva, una sociedad que no está bien informada, no es plenamente libre.
(1) Gregorio Badeni, Tratado de la Libertad de Prensa, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 343.
(2) Joaquín V. González, Manual de la Constitución argentina, Estrada, Buenos Aires, 1983, pág. 270.
(3) Corte IDH, Caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”, sentencia del 19 de septiembre de 2006.
(4) Roscoe Pound, “Interests of Personality”, 28 Harvard Law Review 457.
(5) Zechariah Chafee (Jr.), “Freedom of Speech in War Time”, 32 Harvard Law Review 932.
(6) CSJN, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora” (Expte. N° 37747/2013), 10-XI-2015, consid. 11°.
(7) Cfr. Fernando M. Toller, “Fundamento democrático de la libertad de prensa. El poder es como el fuego”, LL, 13/06/2013.
(8) Arturo Pellet Lastra, La libertad de expresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 11.
(9) Víd. Alfonso Santiago (h.), Historia de la Corte Suprema Argentina, Tomo III, Marcial Pons, Buenos Aires, 2014, pág. 2007 y ss.
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