Nuestro ordenamiento considera que el respeto por el orden público interno es una condición para el reconocimiento de los laudos arbitrales dictados en el extranjero; tal es así que la ley argentina de arbitraje comercial internacional, ley 27.449, la contempla como causal que permite denegar el reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral el que fuera contrario al orden público internacional argentino (art. 104, b. II), el Código Procesal Civil y Comercial, lo contempla en su art. 517 apartado 4 colocándolo como un requisito sustancial a la hora de convertir dicho laudo en un título ejecutable en la República Argentina y, finalmente, el Código Civil y Comercial de la Nación lo dispone en su art. 2600.[1]
Incorporada la prohibición de contrariar del orden público, resta definir qué es el orden público y que rol ocupa en el aspecto procesal y normativo. Primeramente, la Dra. Noodt Taquela refiere a que “Los principios de orden público reflejan las necesidades y los valores sostenidos por la sociedad en un momento determinado: los tribunales arbitrales internacionales y los jueces estatales, cuando les cabe controlar los laudos arbitrales, deben aplicar estos principios respetando la coherencia global sistémica.”[2] Por otro lado, el Dr. San Martin escribe “Las leyes motivadas en el interés general de la sociedad, son para Planoil las de orden público, en oposición a las que tienen por fin la defensa del interés individual”[3]. Ambas definiciones ponen de manifiesto la existencia imperante del interés social para que el orden público proceda, sin embargo, cabe preguntarse en qué momento se configura dicho interés social y qué función ocupa en el reconocimiento de ejecución de laudos arbitrales.
El caso
En reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal se ha expedido sobre la procedencia de los exequátur. Recientemente la CSJN ha dictado un fallo “Deutsche Rückversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidac. y otros s/ proceso de ejecución”[4], convalidando un laudo arbitral basándose en la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Internacionales y en el Código Procesal Civil y Comercial.
El laudo en cuestión condena a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro al pago de un capital con más los intereses correspondientes devengados de una relación contractual.
Primera instancia deniega la ejecución del laudo, empero, la Cámara revoca dicho pronunciamiento y reconoce parcialmente la sentencia arbitral, modificando y adecuando a la misma conforme las leyes 23.982 y 25.565 sobre el régimen de consolidación de deudas del Estado. El Tribunal de Alzada sustenta su dictamen en los artículos III y V, inc. 1, apartado c, y 2, apartado b de la Convención de Nueva York y en los arts. 517 y 519 del Código Procesal Civil y Comercial, ello en fundamento a que la nulidad del pronunciamiento no es la solución sino que su adecuación al régimen local y cumplimiento con el orden público nacional prevalece en el caso, sin imponer condiciones más rigurosas en cuanto al cumplimiento.
Frente a dicha resolución, el Estado Nacional interpone recurso extraordinario agraviándose en dos cuestiones: (i) que la sentencia arbitral resultaba contradictoria con el orden público “ya que el laudo arbitral reconoció efecto interruptivo de la prescripción a una carta suscripta por quien no era apoderado de la parte actora” y (ii) que la Cámara se había excedido en sus facultades modificando el laudo arbitral, argumentando que su rol debe limitarse al mero reconocimiento el cual dispone su ejecución o no.
A su vez, el recurrente alega que se deberían tener en cuenta precedentes de la Corte sobre la materia citando el inc. 5 del artículo 517 CPCC según el cual es requisito para la ejecución que una sentencia extranjera -incluido el laudo arbitral- no sea incompatible con otra pronunciada por un tribunal argentino.
Sobre este punto se puede inducir que el demandado se refiere a los casos en donde las sentencias dictadas en el extranjero condenando al Estado Nacional no fueron reconocidas -como ejemplo, en el año 2004 la CSJN rechazó el pedido de reconocimiento de ejecución de sentencia dictado por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York en donde se pretendió eludir la normativa de la reestructuración de deuda y se condenó al Estado Nacional al pago de los títulos e intereses correspondientes a éstos. La Corte expresa en dicho caso que la ley 25.565 “integran el orden público del derecho argentino, por lo cual no puede concederse el exequátur a la sentencia de un tribunal extranjero que es claramente opuesta a esas disposiciones.”[5]– sin embargo la diferencia se encuentra en el deseo de honrar al orden público adecuando los pronunciamientos al régimen local y hacer valer la prórroga de jurisdicción estatal voluntaria.
Finalmente, la CSJN rechaza el recurso interpuesto y reconociendo así lo dictado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, destacando que “en principio, la prescripción no es una cuestión en la que el orden público se encuentre comprometido” y que “la solución no es la nulidad del pronunciamiento emitido en dichas condiciones, sino su adecuación a ese régimen legal, en el caso de un laudo arbitral extranjero, su ejecución debe ser realizada de acuerdo con las disposiciones de orden público que conforman el régimen de consolidación de deudas”.
Se manifiesta el interés que tuvo la Corte para que prevalezca lo dictado por el Tribunal Arbitral competente avalando por la prórroga de jurisdicción voluntariamente aceptada por el Estado; tal es su convicción que convalida el entrometimiento de la Cámara refiriéndose al reajuste del laudo y asimilación con las leyes nacionales. Consecuentemente, se podría interpretar que la CSJN ha decidido que la necesidad y valor sostenido por la sociedad, aludiendo a la definición de orden público apoyada por la Dra. Noodt Taquela, se enfocó en (i) el deber de cumplimiento basado en el compromiso de las partes y (ii) en la seguridad jurídica internacional basado en el cumplimiento de los Tratados Internacionales.
Conclusión
Da la impresión que para el Estado Nacional el orden público actúa como un escudo para impedir la ejecutoriedad de los laudos dictados en su contra, sin embargo, lo que se olvida es que quienes realizan la interpretación del significado son los jueces, papel fundamental a la hora de definir si el interés general de la sociedad se encuentra comprometido o no y, son a su vez, quienes ejercen el control de constitucionalidad.
Claro ejemplo se da en el caso cuando la Cámara subsana el impedimento que contrariaba al orden público y lo adecúa a los principios vigentes convalidando la ejecución del laudo. Suscitada dicha cuestión no habría razón para su incumplimiento, ya que se encuentra ratificada en el Código Procesal Civil y Comercial y reforzada con la suscripción del Convenio de Nueva York, ¿acaso el Estado Nacional pretende eludir el art 75, inc. 22 de la Constitución Nacional argumentando su contrariedad con el orden público local cuando éste no se encuentra afectado?
En conclusión, lo que debe prevalecer a la hora de reconocer y conceder o no su ejecutoriedad es la autonomía de las partes, la buena fe y los acuerdos internacionales suscriptos, limitando así el uso corriente del orden público por parte del Estado Nacional para incumplir con los laudos arbitrales cuando su resolución no le es favorable. Pues, como afirman los autores mencionados precedentemente, lo que debe resultar relevante son los intereses de la sociedad en un determinado momento. Opino que en la actualidad el respeto por la Constitución y la seguridad jurídica internacional enfocada en el cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes son pilares centrales de nuestra Nación.
Citas
[1] Art. 2600. Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.
[2] Cfr. Noodt Taquela, María Blanca. “Incidencia de los valores globales en la evaluación del orden público internacional en el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros”. Publicado en: SJA 06/03/2019 , 3 • JA 2019-I
[3] Cfr. San Martin, José. “Orden Público”. Publicado en: Revista del Notariado 715. 01/01/1971, 175.
[4] Cfr. CSJN “Deutsche Rückversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidac. y otros s/ proceso de ejecución”, del 24/09/2019.
[5] Cfr. CSJN “Claren Corporation c/ E.N 517/518 CPCC exequátur s/ .varios”, del 06/03/2014.
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