La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que si bien es habitual que los jueces liberen al ejecutante de la obligación de pagar el monto correspondiente a la seña en caso de resultar adquirente, también lo es que esa exención no debe otorgarse en forma automática y sin evaluar adecuadamente la proyección que puedan tener otros gravámenes sobre el bien que es objeto del remate.
En los autos caratulados “Méndez de Pasarin, Elsa y otro c. Ardiles, Sabrina Soledad s/ Ejecución hipotecaria”, las ejecutantes apelaron la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de que se las exima de abonar el importe de la seña en caso de que resulten adquirentes del inmueble objeto de la subasta decretada en autos.
Los jueces que componen la Sala I explicaron que “es indudable la relación que guarda la seña con un futuro intento del comprador en la subasta de compensar su crédito con el saldo que arroje el precio de la compra efectuada en dicho acto”.
Por otro lado, los camaristas aclararon que “si bien es habitual que los jueces liberen al ejecutante de la obligación de pagar el monto correspondiente a aquel concepto -por el de la seña- en caso de resultar adquirente, también lo es que esa exención no debe otorgarse en forma automática y sin evaluar adecuadamente la proyección que puedan tener otros gravámenes sobre el bien que es objeto del remate dado que no puede descartarse la posibilidad de que dicho comprador se vea luego impedido de compensar por la existencia de terceros con créditos de cobro preferente”.
En la resolución dictada el 15 de octubre pasado, los Dres. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Paola Mariana Guisado remarcaron que “la dispensa pretendida por las apelantes no es un derecho reconocido por la ley sino una facultad sujeta a la prudente discrecionalidad del juez, que puede otorgarla o no, en atención a la buena marcha del pleito y al mejor resultado de la subasta, según las circunstancias de cada caso”.
Con relación al presente caso, el tribunal consideró que admitir tal pedido importaría privar de toda operatividad a la resolución dictada en el expediente, en la que, con sustento en lo dispuesto por la resolución general n° 1615/2003 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se indicó que en oportunidad de disponerse el giro correspondiente al crédito que se ejecuta, se efectuaría una retención sobre el monto correspondiente a las acreedoras del orden del 35% a fin de imputarlo al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En base a ello, los jueces entendieron que “lo que resultaría prematuro es conceder la pretendida eximición sin que esté cumplida la exigencia en cuya virtud se dispuso la retención dispuesta”, rechazando de este modo el recurso de apelación interpuesto.
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