En la causa “Lauschus, Viviana Paola y otro c/ Desarrolladora Gabol S.A. s/ medidas precautorias”, los accionantes apelaron la resolución de primera instancia que desestimó la medida cautelar de embargo peticionada.
Los recurrentes se agraviaron ante la consideración del sentenciante de grado sobre la falta de concurrencia de los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, a la vez que reprocharon la omisión de considerar las disposiciones de la normativa de defensa del consumidor.
Cabe señalar que el presente proceso cautelar fue promovido con el objeto de asegurar el íntegro pago judicial de la multa establecida a favor de los actores en la cláusula cuarta del boleto de compraventa que celebraran con la demandada y de los daños y perjuicios que, oportunamente, demandarían mediante la acción de incumplimiento de contrato.
Los actores fundaron su pretensión cautelar, consistente en el embargo preventivo sobre los fondos de la sociedad demandada y la anotación de litis sobre el inmueble de propiedad de aquélla, en los elementos que alegan emerger de los instrumentos privados arrimados, con los que intentan justificar “prima facie” el negocio jurídico que los vincula con la sociedad accionada, así como la entrega por parte de los demandantes de sumas de dinero y el compromiso de otorgar a éstos la escritura traslativa de dominio.
“Tanto sea frente al supuesto de una demanda por incumplimiento contractual respecto de un inmueble comprometido en venta mediante boleto, o relacionada al pago de la multa acordada en dicho instrumento y a la obtención de una indemnización dineraria con motivo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento”, las magistradas que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvieron que “ante la acreditación sumaria de la celebración del contrato bilateral y el cumplimiento de las prestaciones a cargo del pretensor, corresponde aplicar el artículo 209, incisos 2° y 3° del Código Procesal “.
Según remarcaron las Dras. Marta del R. Mattera y Beatriz Alicia Verón, ello autoriza “el dictado del embargo preventivo, sin que pueda exigirse además al peticionario la prueba de las obligaciones que se hallan incumplidas, pues ello significaría establecer un recaudo no exigido por la ley”.
Sin embargo, dicho tribunal aclaró en la resolución dictada el 19 de marzo del presente año, que incluso cuando en el presente caso “se ha justificado provisoriamente la existencia del contrato de compraventa con que respaldan los accionantes su pretensión cautelar, al no hallarse implícitamente acreditada su autenticidad y no haberse a tal efecto cumplido con la carga de demostrar que la firma abonada es auténtica”, no se verifica “la concurrencia del recaudo de verosimilitud del derecho invocado que impone la ley procesal”, lo cual obsta al progreso de las medidas cautelares pretendidas.
Al confirmar la resolución recurrida, la nombrada Sala concluyó que “sin desmedro de la oportuna valoración de la plataforma fáctica y jurídica que ha de llevarse a cabo al tiempo de cumplimentarse con lo señalado y de recordar que la ley adjetiva impone en el supuesto del inciso 3ro. del artículo 209 la demostración de la verosimilitud del derecho pero no exige la comprobación del peligro en la demora, lo argumentado por los apelantes no resulta de entidad suficiente como para obtener las medidas cautelares pretendidas”.
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