Fijan porcentual máximo de intereses que corresponde aplicar respecto de obligaciones en dólares estadounidenses derivadas de un mutuo con garantía real de hipoteca

En los autos caratulados “B. R. E. c/ L. L. B. s/ Ejecución Hipotecaria”, el ejecutante apeló la resolución de primera instancia respecto de la tasa de interés del 5% anual establecida.

 

Al resolver el presente caso, los jueces que componen la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “los fines de la determinación de la tasa de interés compensatorio -en tanto importa el necesario resarcimiento al acreedor representativo del precio por el uso del capital- no resulta viable admitir las tasas exorbitantes, que contengan expectativas desmesuradas o desvinculadas de la modalidad de contratación y al respecto se advierte que si bien la usura no está descalificada por nuestro ordenamiento civil en forma expresa, sí lo está por aplicación de los dispositivos que conciernen a la causa o al objeto del negocio jurídico (cfr. Casiello, Juan J. en “Código Civil...”, Bueres, A.- Highton, E., T. 2-A, pág. 471 y ss.)”.

 

En la sentencia dictada el 29 de marzo pasado, la mayoría de los camaristas explicaron que “tales dispositivos, que no eran otros que los emergentes de los arts. 21, 656, 953 y 1071 del Código Civil (actualmente receptados en los arts. 12, 279, 794, 958 y 1004 del Código Civil y Comercial de la Nación, y de modo expreso en el art. 771), brindan la facultad a los magistrados de morigerar los intereses pactados en cuanto violen la moral y las buenas costumbres por resultar excesivos (conf. Busso, E. en “Código Civil ...”, T. IV, com. al art. 622 n° 173, pág. 288)”, destacando que “esta facultad no se circunscribe sólo a los intereses retributivos o compensatorios sino que se extiende también a los estipulados en calidad de moratorios pactados, los que encuadran o bien en las previsiones de una cláusula penal moratoria o en el concepto del interés punitorio en tanto atienden a una doble finalidad”.

 

Luego de aclarar que “debe procurarse un adecuado equilibrio que tienda a resarcir al acreedor y a la vez evitar un crecimiento excesivo de la obligación, como también ser útil a los efectos de sancionar el incumplimiento incurrido por el deudor”, los Dres. Carlos Alfredo Bellucci y  Carlos Carranza Casares sostuvieron que “en supuestos de una deuda en dólares estadounidenses- fijar, con criterio de prudencia, la tasa máxima del ocho por ciento (8%) anual por todo concepto, de modo análogo a aquella que se ha admitido jurisprudencialmente para aplicar sobre un capital reajustado a valores actuales, pues en tal caso una tasa mayor a la pura -que contenga un plus para atender la desvalorización- implicaría computar nuevamente el mismo concepto”, modificando de este modo la resolución recurrida.

 

Por su parte, la Dra. María Isabel Benavente aclaró en su voto en disidencia que “si bien acuerdo con la facultad judicial de revisión y -en su caso- morigeración de las tasas de interés excesivas, actualmente prevista de modo expreso en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que como integrante de la Sala M de esta Cámara sostengo un criterio distinto con relación al porcentual máximo que corresponde aplicar respecto de obligaciones en dólares estadounidenses derivadas de un mutuo con garantía real de hipoteca”.

 

 

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