1. Introducción
La tecnología “blockchain” (cadena de bloques) ya no es una novedad, y podemos afirmar sin tapujos que la misma ha traspasado fronteras inimaginables.
Dentro de las funcionalidades que hoy se le asignan, podemos afirmar que ésta no sólo permite la verificación de operaciones transaccionales que se realizan con monedas digitales, sino que también ha sido implementada para lo que hoy conocemos como “NFT” o tokens no fungibles, “smarts contracts” o contratos inteligentes, para los sistemas de votación en las “DAO’S” -organizaciones autónomas descentralizadas-, para el almacenamiento de datos y creación de registros en entidades privadas como así también públicas, entre otras.
Así, la renombrada base de datos distribuida globalmente y descentralizada también ha penetrado en el universo de los justiciables, dándose a conocer el fenómeno de la justicia descentralizada a través de protocolos de resolución de conflictos basados en blockchain.
Mediante el presente trabajo, se propone acercar al lector a éste innovador procedimiento como así también analizar la normativa aplicable al mismo y las consecuencias de su implementación.
2. ¿Qué es la justicia descentralizada?
La tendencia actual de recurrir a los sistemas alternativos de resolución de conflictos (conocidas como “ADR” por sus siglas en inglés —alternative dispute resolution—), ha cobrado protagonismo a lo largo de éstos años, pues la imperiosa necesidad de desjudicializar las controversias suscitadas entre las partes, reconoce su origen en la sobrecarga de litigios ante los tribunales, el alargamiento de los procedimientos y los gastos inherentes, entre otros motivos.
Inmersos en una era fuertemente influenciada por lo digital, acelerada por la pandemia del Covid-19 y las consecuencias propias del aislamiento social, preventivo y obligatorio, es que se ha impulsado con creces la implementación de mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje a través de medios electrónicos, cuya recepción anteriormente era vista con recelo frente a la preponderancia de lo “presencial”.
De este modo, es que nos introducimos en lo que conocemos como “ODR” -online dispute resolution- o procedimientos de resolución de conflictos en línea. Con meridiana claridad y certeza, las Notas técnicas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre la solución de controversias en línea han definido a las ODR en su apartado N.º 24 como “un mecanismo para resolver controversias facilitado mediante el empleo de las comunicaciones electrónicas y demás tecnología de la información y las comunicaciones”.[1]
De los conceptos esbozados precedentemente, podemos incluir otro factor un tanto disruptivo: la implementación de la tecnología blockchain aplicada al procedimiento de resolución de conflictos en línea, es decir, la justicia descentralizada. A modo ejemplificativo, podemos mencionar como proyectos de justicia descentralizada a Mattereum, LTO Network, Sagewise, Kleros, Blockchain Arbitration Forum, Jury.Online, Enigma y Monetha.
No debe confundirse la justicia descentralizada con la “justicia predictiva”. La justicia predictiva ha de entenderse como la posibilidad de prever el resultado de un juicio a través de algunos cálculos, en particular predecir la probable sentencia relativa a un caso específico, con el auxilio de algoritmos[2] y más específicamente, lo que hoy conocemos como inteligencia artificial (verbigracia, Lex Machina, Premonition, Law Litigation Analytics y Gavelytics).
Para brindar mayor claridad al lector, tomaremos como referencia al protocolo de Kleros. Así, su White Paper[3] lo define como “un protocolo de toma de decisiones capaz de resolver cualquier tipo de disputa. Es una organización autónoma construida sobre el blockchain de Ethereum que funciona como tercera parte descentralizada para arbitrar disputas en cualquier tipo de contrato, ya sea simple o muy complejo. Cada paso del proceso de arbitraje (asegurar la evidencia, seleccionar jurados, etc.) se encuentra completamente automatizado y codificado en contratos inteligentes. Kleros no depende de la honestidad de unos pocos individuos que actúan como jurados, sino en incentivos económicos provenientes de la teoría de juegos”.
Pues bien, podríamos decir que el protocolo de referencia traza un paralelismo con el arbitraje. Así, para que la controversia se resuelva a través de Kleros, resulta indubitable que deberá pactarse una cláusula en la que se establezca que Kleros resolverá cualquier tipo de controversia que se derive del contrato celebrado entre las partes, es decir, se requiere de un convenio arbitral.
El proceso comienza cuando al menos una de las partes cree que hubo un incumplimiento. Cuando esto ocurre, el contrato en formato digital y las pruebas pertinentes son enviados a Kleros con seguridad criptográfica. Los usuarios sorteados como jurados reciben acceso a la evidencia. Ahora, cada uno tiene que analizarla y dar su veredicto. Diferentes cortes tienen distintos parámetros respecto del procedimiento y el tiempo que los jurados tendrán para tomar una decisión, la complejidad de las opciones de votación y la posibilidad de comunicarse con las partes. Una vez procesadas las pruebas, los jurados votan una de las opciones. Están obligados a proporcionar una justificación para su decisión. La opción ganadora es la mediana del voto de los jurados. Esta opción da un resultado consensuado y es robusta al voto estratégico.[4]
En caso de que una parte no esté conforme con la decisión, siempre tiene la posibilidad de apelar. Las sentencias pueden ser apeladas múltiples veces. En cada ronda, se forma un nuevo tribunal con el doble de jurados que en la ronda anterior más uno. La parte que apela tendrá que pagar la tasa de justicia. En caso de volver a perder, puede apelar nuevamente, siempre haciéndose cargo de los costos del proceso.[5]
¿Y por qué las partes elegirían un protocolo de resolución de conflictos basado en blockchain? Veamos.
3. Ventajas de la implementación de tecnología blockchain
En un primer lugar, la filosofía imperante en la implementación de la tecnología blockchain está dada por la descentralización, lo que significa que ésta “no cuenta con una autoridad central que resguarda en un único lugar el registro histórico de transacciones (…) basta con una computadora con acceso a internet para poder revisar el registro histórico de transacciones asentado en la blockchain”.[6]
Otro de los motivos es la seguridad derivada de la inmutabilidad de la cadena de bloques: porque en un principio, una vez que se incorpora un registro a la cadena, no existe posibilidad de que el mismo sea alterado. Así, “… el proceso de armar un bloque de transacciones y sumarlo definitivamente en la cadena se llama sellado o minado. Cuando un bloque queda sellado, la información que contiene pasa a formar parte de la cadena de forma permanente, inmutable e inalterable”.[7]
Precisamente, la inmutabilidad y la descentralización son elementos que, combinados, contribuyen en la creación del equilibrio que habilita la eliminación de los intermediarios. La confianza en las entidades e individuos se sustituye por procesos fijos, criptografía compleja y documentación inmutable.[8]
A su turno, frente al avenimiento del e-commerce o comercio electrónico deviene a las claras que los tribunales tradicionales no siempre resultarán idóneos para garantizar el acceso a la justicia frente a conflictos de menor cuantía económica, en el cual estamos frente a dos partes que residen en distintas jurisdicciones y que probablemente, requerirán de una especialización técnica. En esa inteligencia, se ha dicho con acierto que “hacerlos depender del sistema judicial, constituye un serio problema, que impacta negativamente en el crecimiento y desarrollo del sistema comercial, por las tardanzas y exceso de formalismo, además de los altos costos, y las dificultades en procesos transnacionales”.[9]
Entonces, nos encontramos frente a una valiosa herramienta que podría resultar idónea para garantizar el derecho de acceso a la justicia dentro del e-commerce, que no sólo coadyuva a la ardua tarea de los estrados judiciales, sino que también brinda una alternativa eficaz para la resolución de conflictos.
4. Reconocimiento y ejecución del laudo por la justicia estatal
4.a. Aclaraciones preliminares
Previo a adentrarnos al tópico en cuestión, consideramos pertinente realizar ciertas aclaraciones. Frente a la problemática esbozada en el presente, cabe traer a colación cierta doctrina que entiende que las plataformas de justicia descentralizada, son esencialmente deslocalizadas y por ende, sus decisiones no pueden adjuntarse ni relacionarse con ningún Estado particular y, por exclusión lógica, no pueden ser considerados 'extranjeros' por ninguna de las partes contratantes. En consecuencia, las decisiones emanadas de dichas plataformas no se toman en ningún territorio y por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Convención de Nueva York, según su artículo I (1)[10].
Lo cierto es que, independientemente de que la interpretación de referencia se condice con las características propias de éste ecosistema, no puede perderse de vista que la normativa que nos incumbe en cuanto al reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros y demás cuestiones afines, han sido dictadas en un contexto en el que eran impensadas las situaciones que hoy acontecen.
Así, vemos que la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, también conocida como “Convención de Nueva York”, fue adoptada en el año 1958, mientras que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (que en lo sucesivo nos referiremos como“Ley Modelo”) en el año 1985. Inclusive, la enmienda a ésta última que recepta las cuestiones relativas a los medios electrónicos data del año 2005.
Bien es sabido que el derecho siempre está por detrás de las situaciones que pretende regular, es decir, el derecho siempre llega tarde. A decir del trialismo, el derecho es una captación lógica de comportamientos humanos.
Por ende, no debe resultar sorpresivo que una norma dictada décadas atrás no sea del todo adecuada para una situación que le era totalmente ajena al momento de su redacción, como lo es la compleja e innovadora tecnología blockchain.
Aclarada ésta cuestión, entendemos que aún así debe analizarse la problemática desde la normativa citada precedentemente, y que probablemente no escapará de la aplicación de los estrados judiciales a la hora de evaluar un caso de similares características. Pues, si bien los laudos emitidos conforme protocolos de resolución de conflictos basados en blockchain no son emitidos en ningún territorio o Estado, tampoco será un laudo emitido por el propio Estado en el que se solicita su reconocimiento y por ende, no será “considerado como sentencia nacional en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución” [Artículo I (1), último párrafo, Convención de Nueva York], entonces, se verificaría el presupuesto fáctico previsto por la norma en comentario.
Todo ello sin perjuicio de pregonar la interpretación que más favorable resulte para la implementación de los protocolos de resolución de conflictos basados en blockchain, y que de modo alguno pueda resultar un obstáculo frente a éste fenómeno incipiente.
4.b. El quid de la cuestión
Conforme se adelantara precedentemente, no debe perderse de vista una cuestión fundamental y que constituye un desafío afrentar, y es el reconocimiento por parte de la justicia estatal de los “laudos” que fueran emitidos por aplicación de un protocolo de resolución de conflictos basado en blockchain.
Solicitado el reconocimiento y ejecución del laudo emitido según las reglas de los protocolos de justicia descentralizada que hoy existen, es que comenzarán las discusiones en torno a la existencia, validez y eficacia del acuerdo arbitral que ha sido concertado a través de medios electrónicos, o inclusive, en smarts contracts.
Por validez entendemos que el compromiso adquirido cumpla con todos los requisitos formales (existencia) y sustantivos (consentimiento).[11]
En cuanto a la exigencia de requisitos formales, ello “responde a un criterio estricto de necesidad jurídica: si el convenio arbitral tiene la virtualidad de crear una competencia específica a favor de los árbitros a la que las partes deben someterse, es necesario que quede determinada claramente su existencia”.[12]
A pesar de que el requisito de constar por escrito fue adoptado por la Convención de Nueva York en aras a proporcionar un estándar internacional uniforme, lo cierto es que no existe una interpretación homogénea del alcance y extensión de este requisito formal, encontrándonos con conclusiones diferentes dependiendo de la interpretación de cada tribunal.[13]
En ese sentido, la celebración de contratos por medios electrónicos no es una situación que ha pasado inadvertida en nuestro derecho internacional, y que ha sido merecedora de largos debates en cuanto a la validez de los mismos en lo que hace a sus aspectos de forma.
Así, en el año 2005, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) adoptó la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005), la cual tiene por objeto facilitar la utilización de las comunicaciones electrónicas en el comercio internacional garantizando que los contratos concertados electrónicamente y las comunicaciones intercambiadas por medios electrónicos tengan la misma validez y sean igualmente ejecutables que los contratos y las comunicaciones tradicionales sobre papel. [14]
En ese sentido, se ha destacado que “ahora que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) ha respaldado el uso de las comunicaciones electrónicas, las partes podrían utilizar un formato de cadena de bloques en lugar de otros proveedores de servicios electrónicos”.[15]
Frente a éste panorama, en un principio podría decirse que la cuestión relativa al acuerdo celebrado por medios electrónicos no será un impedimento a la hora de analizar la validez del convenio arbitral, y velamos que así sea.
Adicionalmente y como ya se adelantara, para que un convenio arbitral sea válido es necesario que sea patente el deseo de las partes de acudir a arbitraje y que dicho consentimiento no se haya viciado por factores externos.
Con respecto a la capacidad para someter una disputa a arbitraje, el artículo V(1)(a) de la Convención de Nueva York prevé que se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo en aquellas ocasiones en las que “las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable”.[16]
Ésta cuestión se torna relevante cuando nos encontramos en frente de un convenio arbitral incorporado en un smart contract. Aquí, la capacidad de las partes para consentir en el arbitraje dependerá de la ley nacional de cada participante, lo cual supone un problema para este tipo de plataformas que pretenden sustraer de la regulación estatal tanto a la relación jurídica entre las partes como la resolución de una posible disputa. Dada la naturaleza deslocalizada de los smart contracts, los participantes generalmente intervienen de manera anónima o mediante el uso de pseudónimos, lo cual impide validar la capacidad de las partes para poder obligarse.[17]
Por último, no debe perderse de vista que los procedimientos previstos por protocolos de justicia descentralizada serán vigilados desde la óptica de las garantías del debido proceso, en especial en lo que respecta al derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial.
En lo que hace a la independencia, dicho requisito podría no presentar mayores complejidades en cuanto nos encontramos frente a un sistema descentralizado, que como tal, produce un quiebre en la concepción casi inmutable del Estado como el único administrador de justicia y que posiblemente, sea una nueva veta a la hora de repensar la independencia de un tribunal.
Por su parte, en lo que respecta a la imparcialidad, podemos recurrir al caso de Kleros en el cual el decisorio del jurado se basa en la Teoría de los Juegos. Ésta teoría, tiene como objetivo principal estudiar el comportamiento estratégico entre los contrincantes dentro de un mismo juego, es decir, no se basa en estudiar la probabilidad de un juego ni estudiar los datos obtenidos de él. [18] En ese sentido, un comportamiento estratégico comienza por la formulación de un juego que, cómo ya se sabe, consta de un número de jugadores, de acciones posibles para cada jugador y un conjunto de reglas.[19]
Este mecanismo conlleva a que el jurado decida estratégicamente, y realizar sus mayores esfuerzos para resolver como resolvería la mayoría para no generar pérdidas. Ello implicaría, lógicamente, un incentivo para que el jurado vote de forma honesta, mediante un análisis exhaustivo de la evidencia que ha sido puesta a disposición del tribunal.[20]
Además de las problemáticas aquí planteadas, existen otras más de las cuales nos abstenemos de desarrollar a razón de la extensión del presente trabajo. Sin perjuicio de ello, entendemos que no nos encontramos frente a obstáculos insalvables o una deficiencia nodal del sistema que no permita implementar éste tipo de protocolos.
Lo cierto es que, más allá de las trabas jurídicas que puedan presentarse en el camino de reconocimiento de los laudos dictados en base a protocolos de justicia descentralizada, debe destacarse que estos procedimientos constituyen una herramienta muy valiosa a la hora de resolver conflicto entre las partes, más aún cuando se tratan de disputas de menor cuantía, entre partes que no se encuentran residiendo en la misma jurisdicción, y cuando el caso presenta cierta complejidad técnica que no siempre podrá ser abordada por la capacidad de nuestros estrados judiciales, ello sin despreciar la tarea que los judiciales cumplen día a día.
5. Un caso emblemático: el reconocimiento de un laudo producto de la justicia descentralizada
Consideramos oportuno traer a colación el resonante caso en el cual un laudo se fundó en la decisión adoptada a través de un protocolo de resolución de disputas basado en blockchain, y que posteriormente, fue reconocido por la justicia estatal.
En septiembre de 2020, dos particulares celebraron un contrato de arrendamiento de bienes raíces sobre una propiedad ubicada en México, por lo que están sujetos a la jurisdicción de la corte mexicana. En este acuerdo, las partes incluyeron una cláusula arbitral, de acuerdo con lo establecido en las normas civiles locales. Además, designaron un árbitro único y establecieron el procedimiento según el cual debía llevarse a cabo el arbitraje.[21]
La cláusula que establecía el procedimiento arbitral[22], disponía entre otras cosas, que la solicitud de arbitraje debía iniciarse a través de la remisión de la demanda al árbitro designado por las partes, precisando sus pretensiones, alegatos y motivos, así como las pruebas que podía ofrecer -siempre y cuando estuvieran contenidas en medios digitales y pudieran ser enviadas de esa forma-, para luego dar vista a la parte demandada para que en el término de 5 cinco días hábiles produzca su contestación, precisando igualmente pretensiones, alegatos y motivos, así como las pruebas que ofrezca -con las mismas condiciones que la actora-.
Una vez recibida la contestación, o habiendo transcurrido el plazo de 5 cinco días sin que ésta se presente, el árbitro debía redactar la orden procesal, un documento que contenga el resumen ejecutivo con los aspectos relevantes de la controversia, las posiciones y alegatos de las partes, así como las pruebas ofrecidas. Esta orden procesal sería enviada a la plataforma de justicia descentralizada denominada “Kleros” para con base en sus protocolos ésta emitiera una decisión en estricto derecho.
Una vez que el árbitro recibiera la decisión de “Kleros”, debía incorporarla en su laudo arbitral para gobernar el sentido del fallo, constituyendo dicho laudo la resolución definitiva y sin ulterior instancia de la controversia.
Así las cosas, iniciado el procedimiento arbitral por una de las partes (específicamente, el “arrendador”) y llevado a cabo el mismo conforme lo establecido en el convenio arbitral, el 27 de noviembre de 2020 el árbitro dictó el laudo arbitral siguiendo la decisión de Kleros y posteriormente, el 20 de abril de 2021 la parte actora -quién resultó ser vencedora conforme el criterio del jurado- presentó un recurso ante los tribunales mexicanos, persiguiendo el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.
Así, el 26 de abril de 2021, el Tribunal solicitó al la parte actora que presentara copias originales del contrato de arrendamiento y el laudo arbitral o declare el impedimento y finalmente, en fecha 28 de mayo de 2021, la Corte (Juez Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco) reconoció el cumplimiento de su solicitud anterior.
En otras palabras, la Corte reconoció el proceso arbitral, dando aviso al demandado para que cumpliera con la adjudicación dentro de un plazo de 5 días hábiles, después del cual se ejecutaría la adjudicación a través de la fuerza pública. [23]
Es decir, nos encontramos frente a una decisión judicial sin precedentes y que permitió la apertura a un nuevo modelo de justicia, lo que se traduce en el reconocimiento de la autonomía privada de las partes para someter la resolución de sus disputas a protocolos de resolución de conflictos basados en blockchain.
6. Palabras finales
La problemática aquí planteada lejos está de agotarse, quedando un arduo camino por recorrer. Sin embargo, celebramos el precedente judicial que aquí reproducimos y que se erige como el principio de una era: el de la justicia descentralizada.
Citas
[1] Notas técnicas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre la solución de controversias en línea. Recuperado de https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/v1700385_spanish_technical_notes_on_odr.pdf
[2] VIOLA, L., "Giustizia predittiva", www.treccani.it, Roma, 2018.
[3] KLEROS WHITE PAPER V. 1.0.7. Clément Lesaege, Federico Ast y William George. Septiembre 2019, p. 1. Recuperado de https://kleros.io/static/whitepaper_es-fcff5e8e17ccc03edb35aee9e95a484c.pdf
[4] AST, Federico. “Kleros y el Nacimiento de la Justicia Descentralizada”. 11 de Noviembre de 2019, Sitio Oficial de Kleros. Disponible en https://blog.kleros.io/blockchain-y-el-nacimiento-de-la-justicia-descentralizada/
[5] Idem
[6] SANTOS, Manuel. “Decomiso de criptoactivos”. En PARADA, Ricardo Antonio - ERRECABORDE, José Daniel (comp.). CRIPTOMONEDAS EN ARGENTINA: Una mirada integral de la nueva moneda digital. Libro digital, PDF. Op. Cit., p. 130.
[7] ZOCARO, Marcos. El marco regulatorio de las criptomonedas en Argentina. Centro de Estudios en Administración Tributaria (CEAT)-UBA, p. 2. Recuperado de: http://www.economicas.uba.ar/wp-content/uploads/2020/07/El-marco-regulatorio-de-las-criptomonedasen-Argentina.pdf
[8] TASENDE, Ignacio. Blockchain y arbitraje: un nuevo enfoque en la resolución de disputas. Especial énfasis en smartcontracts y criptodivisas. Revista de Derecho º 22, Universidad de la República, Uruguay, 2020. Archivo digital, ISSN 1510-3714 ISSN en línea 2393-6193, p. 141.
[9] LUZ CLARA, Bibiana Beatriz. Plataformas electrónicas de resolución de conflictos y economía colaborativa. Revista de Negociación, Mediación, Conciliación y Métodos RAD - Número 15, Septiembre 2019. Recuperado de https://ar.lejister.com/articulos.php?Hash=9d38cc87e18ff78d2b841bd5fa4ef198&hash_t=089cc60fe59df927193cd23e7dae4251
[10] VIRUES CARRERA, Mauricio. Acomodando a kleros como una herramienta de resolución de disputas descentralizada para sistemas de justicia civil: modelo teórico y caso de aplicación. Kleros, 2022, Archivo digital PDF, p. 7. Disponible en https://ipfs.kleros.io/ipfs/QmRNyeRQVpfP4xovAdZBjYQ3TrYFJP3YKjEKUoMLSnoXnH/Mauricio%20Virues%20Carrera%20-%20Reporte%20del%20Kleros%20Fellowship%20of%20Justice.pdf
[11] ESTÉVEZ SANZ, Marlen y MUÑOZ ROJO, Roberto. Validez y eficacia del convenio arbitral. King & Wood Mallesons, 2017, p. 1 y ss. Disponible en http://ciarglobal.com/wp-content/uploads/2017/01/Validez-y-eficacia-del-convenio-arbitral_MEstevezyRMunoz.pdf
[12]FERNÁNDEZ ROZAS. Juan Carlos. Derecho del comercio internacional. Madrid, Eurolex, colección Estudios Internacionales, 1996, p. 483-4, Nº 770
[13] ESTÉVEZ SANZ, Marlen y MUÑOZ ROJO, Roberto. Validez y eficacia del convenio arbitral. Op. Cit. p. 2.
[14] https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/conventions/electronic_communications#:~:text=La%20Convenci%C3%B3n%20sobre%20las%20Comunicaciones,misma%20validez%20y%20sean%20igualmente
[15] PAULSSON, Marike R. P. The Blockchain ADR: Bringing International Arbitration to the New Age. En Kluwer Arbitration Blog. Publicado el 9 de octubre de 2018. En http://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2018/10/09/blockchain-adr-bringing-international-arbitration-new-age/
[16] ESTÉVEZ SANZ, Marlen y MUÑOZ ROJO, Roberto. Validez y eficacia del convenio arbitral. Op. Cit. p. 4.
[17] YÉPEZ IDROVO, M. V., M. P. VELA SEVILLA, Y B. A. HARO AILLÓN. Smart Contracts y el Arbitraje: Hacia un modelo de justicia deslocalizado. USFQ Law Review, vol. 7, n.º 1, septiembre de 2020, pp. 01-28, doi:10.18272/ulr.v7i1.1698.
[18] MORANCHEL GARCÍA, Evelyn. (2017) “Estudio y aplicación de la teoría de juegos para la asignación de costos”. Tesis de grado, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Facultad De Ciencias Físico Matemáticas, México, p. 9. Disponible en https://www.fcfm.buap.mx/assets/docs/docencia/tesis/actuaria/EvelynMoranchelGarcia.pdf
[19] Ídem.
[20]Kleros White Paper V. 1.0.7. Clément Lesaege, Federico Ast y William George. Septiembre 2019. Disponible en https://kleros.io/static/whitepaper_es-fcff5e8e17ccc03edb35aee9e95a484c.pdf
[21]VIRUES CARRERA, Mauricio. Acomodando a kleros como una herramienta de resolución de disputas descentralizada para sistemas de justicia civil (…). Op. Cit. p. 14.
[22] La misma se encuentra disponible para su lectura en el artículo del autor citado precedentemente,junto a la integridad del contrato que la contiene: https://ipfs.kleros.io/ipfs/QmRNyeRQVpfP4xovAdZBjYQ3TrYFJP3YKjEKUoMLSnoXnH/Mauricio%20Virues%20Carrera%20-%20Reporte%20del%20Kleros%20Fellowship%20of%20Justice.pdf
[23]VIRUES CARRERA, Mauricio. Acomodando a kleros como una herramienta de resolución de disputas descentralizada para sistemas de justicia civil (…). Op. Cit. p. 16.
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