Impuestos nacionales que son o podrían ser inconstitucionales según el art 75.2 de la Constitución Nacional
Por Cristina Di Benedetto
Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen

De acuerdo al art 75.2 de la Constitución Nacional, los Impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales son inconstitucionales, y podría serlo también el “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”, comúnmente llamado Impuesto a la riqueza.

 

En efecto, la forma de gobierno de la República Argentina es la representativa, republicana y federal conforme a la Constitución Nacional. Bajo esa premisa, las provincias -autónomas- conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, y como contrapunto, este último ostenta sólo las facultades delegadas por las primeras.

 

Entre las facultades delegadas por las provincias al gobierno federal, el Congreso nacional tiene la potestad de crear “contribuciones indirectas” y “contribuciones directas por tiempo determinado”.

 

Puntualmente, el art 75.2 de la Constitución Nacional dispone: “Corresponde al Congreso:...2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables…”.

 

En palabras de Alberdi, la diferencia entre las contribuciones directas e indirectas es, que las primeras gravan los bienes o la renta de las personas, y las segundas, el consumo que esas personas hacen con sus bienes o rentas, sin nombrarlas.

 

Ejemplos de contribuciones directas son los Impuestos a las ganancias y bienes personales, que gravan -respectivamente- las ganancias y los bienes de las personas, y de contribución indirecta, el Impuesto al valor agregado, que grava los consumos que las personas realizan con esos bienes y ganancias.

 

De acuerdo al citado art 75.2, las contribuciones directas, además de crearse cuando “la defensa, seguridad común y el bien general del Estado lo exijan, y proporcionalmente en todo el territorio”, deben serlo “por tiempo determinado”.

 

Veamos. El Impuesto a las ganancias tuvo su primer sustento legislativo en la ley 11682; por aquel entonces fue llamado impuesto a los réditos.

 

El Impuesto a los réditos fue una contribución directa creada como “gravamen de emergencia sobre los réditos” por el Congreso nacional con el número de ley 11.682. Si bien la ley 11.682 inicialmente se aplicó entre el 1/01/1932 y el 31/12/1934, fue prorrogada sucesivamente hasta ser reemplazada -con modificaciones- con la sanción de la ley 20.628 en 1973, norma que está vigente hoy día, y pasó a llamarlo “Impuesto a las ganancias”.

 

Y el Impuesto sobre los bienes personales es una contribución directa creada “con carácter de emergencia sobre los bienes” por una ley del Congreso nacional, número 23.966, con los alcances allí establecidos. Si bien la ley 23.966 originalmente iba a aplicar a partir del 31/12/1991 y por el término de 9 ejercicios fiscales, hoy sigue vigente al igual que el Impuesto a las ganancias.

 

Entonces bien, los Impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales son contribuciones directas (porque gravan respectivamente las rentas y los bienes de las personas), creados por una ley del Congreso nacional en el marco de una emergencia de carácter nacional -que no cuestionamos-.

 

Ahora bien, su excesiva permanencia en el tiempo no cuadra con la exigencia constitucional del art 75.2, que sólo faculta al Congreso nacional a crear contribuciones directas por tiempo determinado, lo que pone en tela de juicio su constitucionalidad.

 

En otras palabras, la vigencia de los Impuestos a las ganancias -de casi 90 años- y sobre los bienes personales -de aproximadamente 30 años- aparece inconciliable e incompatible con la exigencia de que las contribuciones directas sólo pueden crearse “por tiempo determinado”. El plazo de 90 ó 30 años de vigencia pareciere exceder a todas luces ese requisito, y evidencia que ambos impuestos sean inconstitucionales.

 

¿Y el impuesto a la riqueza, podría ser también inconstitucional de acuerdo al art 75.2? La respuesta es sí.

 

El impuesto a la riqueza creado por la ley 27.605 es una contribución directa creada por el Congreso nacional “con carácter de emergencia y por única vez” sobre los bienes con los alcances previstos en la ley 27.605, por tiempo determinado (lo que se concluye al decir la ley que fue creado por “única vez”) y con asignación específica.

 

El art 7 de la ley 27.605 establece que “El producido de lo recaudado por el aporte establecido en el artículo 1° será aplicado: 1. Un veinte por ciento (20%) a la compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos de protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria. 2. Un veinte por ciento (20%) a subsidios a las micro, pequeñas y medianas empresas en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y normas complementarias, con el principal objetivo de sostener el empleo y las remuneraciones de sus trabajadores. 3. Un veinte por ciento (20%) destinado al programa integral de becas Progresar, gestionado en el ámbito del Ministerio de Educación, que permitirá reforzar este programa que acompaña a las y los estudiantes con un incentivo económico y un importante estímulo personal en todos los niveles de formación durante su trayectoria educativa y/o académica. 4. Un quince por ciento (15%) para el Fondo de Integración Socio Urbana (FISU), creado por el decreto 819/19 en el marco de la ley 27.453, enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones habitacionales de los habitantes de los barrios populares. 5. Un veinticinco por ciento (25%) a programas y proyectos que apruebe la Secretaría de Energía de la Nación, de exploración, desarrollo y producción de gas natural, actividad que resulta de interés público nacional, a través de Integración Energética Argentina S.A., la cual viabilizará dichos proyectos proponiendo y acordando con YPF S.A., en forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de los proyectos. Queda establecido que Integración Energética Argentina S.A. deberá reinvertir las utilidades provenientes de los mencionados proyectos, en nuevos proyectos de gas natural durante un plazo no inferior a diez (10) años a contar desde el inicio de vigencia del presente régimen”.

 

De acuerdo al mencionado art 75.2, las contribuciones previstas en este inciso [léase, “contribuciones indirectas y directas, como resulta el impuesto a la riqueza”], con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

 

Los fondos recaudados por el Estado nacional en concepto de Impuesto a la riqueza no fueron coparticipados con la Provincias y CABA, porque la ley de creación -27.605- le imprimió una asignación específica.

 

Pero, si resultare en los hechos que el Estado nacional incumpliere con la asignación de los fondos recaudados por el Impuesto a la riqueza dada por el art 7 de la ley 27.605, vulneraría la cláusula constitucional del art 75.2 y por ende, como dijimos arriba, ese impuesto podría ser declarado inconstitucional (esta situación se sumaría a otras de las razones por las cuales podrá ser así declarado, como ser la confiscatoriedad, etc, ajenas a este análisis).

 

Se dice que el tiempo deja en descubierto la verdad, y que “La verdad, al final, siempre está ahí” (Winston Churchill). Así, el tiempo mostrará si el Estado nacional aplicó o no los fondos recaudados por el Impuesto a la riqueza a los fines específicos previstos en el art 7 de la ley 27.605, y por consiguiente, si concilió el ejercicio de su facultad de crear contribuciones directas por tiempo determinado con asignación específica, con la manda constitucional del art 75.2, que obliga a coparticipar las contribuciones directas creadas sin aquella asignación. De lo contrario, el Impuesto a la riqueza podría ser inconstitucional.

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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