La Sala IX, perteneciente a la Cámara Nacionalde Apelaciones del Trabajo, revocó la sentencia de grado que condenaba a la hija de un enfermo que había contratado a una persona para sus cuidados. En la causa “Ibáñez Olga Nira c/ Linck María de los Ángeles s/ despido”, los vocales señalaron que no se cumplirían los requisitos de la Ley de Contrato de Trabajo para configurarse la relación de dependencia.
La señora Olga Ibáñez fue la persona que cuidó al señor Jorge Linck momentos antes de su muerte en su domicilio de Ayacucho al 1700. Es así que al perecer el mismo, la relación “contractual” se terminaría, seguido lo cual decidiría iniciarle acciones legales a su hija, María de los Ángeles Linck, a los efectos que se le reconociera su despido y el carácter laboral de la relación. Dicho planteo tendría una favorable acogida en primera instancia.
Los fundamentos de la jueza a quo para que procediera el mismo serían que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo, a diferencia de una relación encuadrable en el régimen de servicio doméstico, tal como fue registrada. Sostuvo al respecto, que la prestación de servicios de la actora al cuidado del padre de la aquí demandada se encontraba avalada por la prueba producida.
En esa inteligencia consideró acreditados en el sub lite los presupuestos fácticos de la dependencia, y por lo tanto la protección de la normativa laboral con la correspondiente aplicación al caso de las disposiciones emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo. Contra tal decisión apeló la demandada, en virtud de señalar que la ponderación que efectuó la sentenciante de la prueba testifical aportada a la causa no resultaría idónea.
Al comenzar a darle tratamiento a la causa, los vocales señalarían que no sería necesario para el rechazo de la sentencia situarse en la ponderación de la prueba testimonial, sino en los requisitos clásicos para que se configure un contrato de trabajo. Señaló la vocal preopinante que de forma habitual la sala rechaza los planteos sobre tal cuestión.
Indicaron que el trabajo consistente en la atención y cuidado constante de personas enfermas en el ámbito del hogar familiar, en el control y aplicación de la medicación, alimentación e higiene, constituiría una actividad especial que en principio desplazaría la aplicación del ordenamiento laboral. Principalmente señalaron que costaría encuadrar a la situación en el artículo 5 de la LCT, dado que no existiría una empresa.
Esgrimirían que tampoco podría identificarse un establecimiento a la luz del artículo 6 del citado plexo normativo. Seguido a ello, finalmente adujeron que no habría posibilidad de encuadrar la situación en el artículo 21 de la LCT, dado que no se habrían generado los servicios subordinados a los que se refiere la normativa, que en la causa fueron el cuidado de un enfermo.
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