La decisión que, hace muy pocos días, tomó la Corte Suprema de la Argentina(1) obliga a recordar varias reglas básicas del derecho mercantil.
Una de ellas es la posibilidad de constituir entes u organizaciones que pasan a ser sujetos de derecho ‒es decir, susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones‒ para
actuar en el mundo de los negocios. Proporcionan una enorme ventaja: tienen una personalidad diferenciada de la de sus propietarios y administradores, lo que permite a éstos
actuar en el mundo de los negocios sin poner en riesgo su patrimonio personal. (Como toda regla, tiene sus excepciones, pero concentrémonos en el principio general).
Esa ventaja ‒la de la personalidad diferenciada‒ ha sido definida por la Corte Suprema como “una regla precisa” que constituye “la base del derecho societario”. Obviamente,
los jueces no la pueden (o no la deberían) ignorar.
Como ocurre en muchos países, además del nuestro, quienes integran el órgano de administración de las sociedades mercantiles tienen muchas responsabilidades sobre sus espaldas. Entre otras, responden ilimitada y soliariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo […] así como por la violación de la
ley […] y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Para determinar si ha existido ese “mal desempeño”, la ley establece un patrón de medida: les exige actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
No se trata sólo de palabras bonitas: la ley establece una pauta obligatoria de conducta que exige, entre otras cosas, maximizar el lucro y no perder de vista el objetivo negocial
de la empresa en la que ese director se desempeña.
Claro que se trata de un estándar móvil: la diligencia exigible a un hombre de negocios que se desempeña personalmente al frente de una empresa pequeña no puede ser
la misma que la de aquél que integra un directorio asistido por gerentes y asesores.
Hay países con estándares distintos: en Italia, por ejemplo, se exige a los directores actuar como un buen padre de familia. Éste, seguramente, priorizará la paz antes que el
rédito.
Como responsables últimos de la administración empresarial, los directores son, en consecuencia, quienes responden por las decisiones tomadas por la sociedad en la que
actúan, si se desvían de aquella pauta de conducta.
Hasta aquí, las reglas que hemos creído necesario recordar.
Vamos a los hechos del caso: Javier Oviedo se dedicaba a la reparación e instalación de líneas telefónicas a las órdenes de Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.
Con fundamento en la legislación laboral, en las instancias inferiores de la justicia del trabajo se decidió que, como esas dos sociedades prestaban servicios para Telecom Argentina SA, no eran otra cosa que parte de un esquema fraudulento para ocultar a ésta como empleadora de Oviedo. Por consiguiente, Telecom era responsable de las deudas laborales de aquéllas(2).
Como se estableció que Oviedo tenía derecho a ser indemnizado por haber sido despedido sin causa, las tres empresas (Tel 3, Cotelar y Telecom) fueron condenadas solidariamente al pago de lo adeudado.
Pero en una vuelta de tuerca adicional, se decidió que los directores de Telecom también debían ser responsables solidarios del pago de los créditos laborales reconocidos a Oviedo.
Es decir que no sólo Telecom era responsable de las deudas de otras empresas, sino que sus propios directores también debían responder.
El argumento para extender esa responsabilidad fue que “cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial a su presidente o directores”.
Según la justicia laboral, Telecom había omitido registrar la relación laboral con Oviedo “sin que se hubieran argumentado razones suficientes como para considerar que
su presidente o directores puedan haber tenido una equivocación que razonablemente justifique su actitud”; por el contrario, “era evidente que habían obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación y habían tenido la deliberada intención de no registrar el vínculo a fin de violar la ley y perjudicar a [Oviedo] y al sistema de seguridad
social”.
Cuando la cuestión llegó a la Corte Suprema, ésta, por razones procesales, se negó a opinar acerca de si Telecom había incurrido “en una interposición fraudulenta de empresas”.
Pero sí se consideró habilitada a decidir acerca de la imputación de responsabilidad personal y solidaria a los directores. La Corte dijo que no se había demostrado “en forma
concreta y razonada” que la gestión de los directores justificara tal imputación.
Reconoció, sí, que los argumentos de los directores remitían al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no eran susceptibles de revisión por el
tribunal, pero admitió que la sentencia apelada había omitido considerar “planteos defensivos y circunstancias relevantes para la adecuada solución del litigio” y que estaba apoyada “en meras afirmaciones dogmáticas”.
En su sentencia, la Corte recordó el principio de la “personalidad diferenciada de la sociedad respecto de sus administradores” al que hicimos referencia.
Para la Corte, una excepción a esta regla “sólo puede sostenerse en una interpretación restrictiva, porque de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal” estructurado sobre
la base del principio según el cual la persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.
“Por otro lado”, agregó, “la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, entre los que se encuentran las personas humanas vinculadas
por un contrato de trabajo obliga a ‘indemnizar el daño’, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales”.
La Corte opinó que “la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima […] debe estar debidamente justificada, es decir, apoyarse
en una cabal comprobación de que estos incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios”.
Eso es así porque “es claro que las exigencias que impone el estándar de un buen hombre de negocios varían según el contexto. Cuando se trata de empresas de gran envergadura (empresas que cuentan con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial), es indudable que los directores no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios”. ¿Los jueces laborales ignoran estas cosas?
En esos casos, “basta que [los directores] se cercioren de que existan mecanismos de control apropiados, es decir, mecanismos que hagan probable prevenir o enmendar las
irregularidades que la normativa laboral sanciona”.
La Corte opinó que, “para atribuirles la responsabilidad solidaria que contempla la ley de sociedades, la Cámara de Apelaciones partió de la premisa de que los directores codemandados tuvieron una participación directa en la gestión de los negocios empresariales que dieron lugar a la contratación [de Oviedo] a través de otras empresas”, pues
sostuvo que obraron “con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación” y “con la deliberada intención de no registrar el vínculo con el demandante acudiendo a una intermediación fraudulenta”.
Pero, para la Corte, la sentencia anterior no explicó en modo alguno en qué circunstancias comprobadas de la causa basaba sus conclusiones: “al apoyar exclusivamente su
decisión en esas consideraciones dogmáticas, omitió tener en cuenta la seria argumentación defensiva oportunamente introducida en el pleito”.
Esa argumentación planteaba que en las grandes empresas, como Telecom, los miembros del directorio no pueden participar personalmente en las decisiones que se adoptan
para la marcha ordinaria de los negocios, pues solo les incumbe marcar las políticas de la compañía e instruir a la línea gerencial para que las ejecute y vele por su cumplimiento
y que, por ende, no cabe exigirles una supervisión personal de cada contratación realizada “sino el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados”.
Según la Corte, “para dar un adecuado tratamiento a ese serio planteo los jueces debieron examinar, mediante la compulsa de las pruebas […], si el directorio efectivamente
había delegado en la línea gerencial de la empresa la gestión de las contrataciones inherentes a la prestación de servicios personales y si, en tal caso, había establecido un
sistema de control adecuado que hiciera probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona”.
“La Cámara” añadió la Corte, “omitió también cotejar lo alegado en los planteos defensivos en referencia al lapso durante el cual cada uno de los codemandados se desempeñó
como miembro del directorio con la fecha de contratación [de Oviedo]”.
Por consiguiente, la Corte consideró que la decisión de segunda instancia había sido arbitraria y ordenó que se dictara una nueva sentencia.
Muchos son los méritos de la posición adoptada por la Corte. El primero es el de haber ratificado que la diligencia del buen hombre de negocios es un parámetro móvil y flexible.
Parece algo elemental… pero hay quienes lo ignoran.
Por eso es difícil entender que los integrantes de una Cámara de Apelaciones hayan dejado de lado semejante principio e impuesto a una de las mayores empresas del país las
mismas pautas que aplicarían a un pequeño emprendimiento.
El Filosofito, que nos lee en borrador, acota: “No; no es difícil de entender. Esto es lo que pasa cuando la ideología sustituye al derecho”.
Citas
(1) In re “Oviedo, J.D. c.Telecom Argentina SA”; CSJN, 114/2014 (50-O)/CS1, 10 julio 2025. Véase Cappiello, H., “Para la Corte, las deudas laborales no alcanzan a los directivos de una empresa”, La Nación, Buenos Aires, 11 julio 2025, p. 17.
(2) El art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “los trabajadores serán considerado empleados directos de aquellos que registren la relación laboral,
sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria
por las obligaciones laborales […] respecto de los trabajadores proporcionados…”.
Opinión


opinión
ver todosNegri & Pueyrredón Abogados
Bergstein Abogados
Kabas & Martorell