La retención parcial de aportes y contribuciones y la procedencia de la multa prevista en el art. 132 bis LCT

La sentencia de grado en las actuaciones "B., L. L. c/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/Despido" acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. 

 

Contra dicha decisión se alzó la actora. En primer lugar, cuestionó el rechazo de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT. Al respecto, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que el art. 132 bis de la LCT prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, "cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara total o parcialmente en los organismos en los cuáles aquellos estaban destinados, y las conductas que se intenten subsumir en esta normativa deberán ser analizadas con estrictez, por bordear las mismas con los ilícitos penales de evasión fiscal". 

 

En la causa, se reconoció que existió una retención parcial de aportes y contribuciones por el periodo que va de junio del 2011 a abril 2018. Ello, explicaron los camaristas, desactiva la sanción conminatoria, en tanto "el único supuesto alcanzado por la norma es el de la falta de pago, ya que la frase “no hubiera ingresado parcialmente”, está expresando, sin lugar a dudas, que el pago incompleto de aportes retenidos no constituye una conducta sancionada por dicha norma legal". 

 

Por ello, el pasado el 10 de abril los Dres. Pesino y Gonzalez confirmaron la sentencia en tal sentido.

 

 

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