“Los muertos que vos mataís gozan de buena salud”
Por Juan Javier Negri
NEGRI & PUEYRREDON ABOGADOS

Permítannos algunas disquisiciones literarias como introducción al problema de declarar muerto a quien no lo está.

 

La frase del título alguna vez fue atribuida por David Viñas al poeta y dramaturgo español José Zorrilla (1817-1893), quien la habría incluido en Don Juan Tenorio, de
1844(1).

 

Sin embargo, hurgar en esa obra no confirma esa atribución: Zorrilla nunca incluyó esa frase en esa pieza teatral.

 

Años más tarde Adolfo Bioy Casares(2) la atribuyó a otro dramaturgo español, Tirso de Molina (1579-1648), quien la habría incluido en su Don Juan. No sólo no es ése el
nombre de la obra (que en rigor se llama El burlador de Sevilla y convidado de piedra sino que la frase tampoco aparece allí.

 

Fue Fernando Sorrentino quien en 2010 eliminó los equívocos(39, al aclarar que el autor de esa sentencia es Juan Ruiz de Alarcón (1581-1639), quien la incluyó en La verdad
sospechosa (1630).

 

En esa obra, el protagonista narra una imaginaria pelea en la cual le abrió la caberza a su contendiente de una cuchillada y “hasta los mismos sesos esparció por la campaña”.

 

Pero en ese mismo instante, el muerto aparece sano y salvo.

 

Sorrentino agrega en su trabajo que el francés Pierre Corneille (1606-1684) reelaboró La verdad sospechosa (por no decir que la plagió) y la republicó en 1644 con el título
Le Menteur.

 

Allí el mentiroso Dorante afirma haber matado a su rival Alcippe, lo que no obsta a que éste aparezca lleno de vida y anunciando su próximo matrimonio.

 

Al escuchar el diálogo entre homicida y occiso, un criado pronuncia la frase célebre: “Les gens que vous tuez se portent assez bien” que en buen romance equivale a “los
muertos que vos matáis gozan de buena salud”.

 

En resumen, una frase que se usa para descalificar cualquier afirmación exagerada que choca contra la realidad que la desmiente (y, de paso, poner en ridículo a quien hizo alarde de una falsedad).

 

Todo esto viene a cuento a raíz de una decisión reciente referida a la llamada ausencia con presunción de fallecimiento.

 

Según se deduce de la sentencia(4), una señora (a la que llamaremos Teresa) se presentó ante la justicia para pedir que se declarara fallecido a su suegro, Jorge Requeijo, nacido el 15 de septiembre de 1926 y de quien dijo no tener noticias desde la década de 1990. Sólo sabía que “había ido a vivir al Norte de la Argentina”.

 

Teresa explicó que su marido había muerto en 2014 sin noticias de su padre y que ella y un hijo vivían en una casa propiedad del ausente; por consiguiente, necesitaba iniciar su
proceso sucesorio. Pero para iniciarlo, es necesario un difunto.

 

En noviembre de 2024 el pedido fue rechazado por falta de pruebas. El hecho de que el desaparecido ya habría cumplido 98 años no fue considerado suficiente. En diciembre Teresa apeló.

 

Antes de seguir, hagamos un poco de historia. La presunción de fallecimiento es una institución legal que dispone que la ausencia de una persona de su domicilio sin que se
tengan noticias de ella durante tres años hace presumir su muerte. Fue regulada en la Argentina en 1954.

 

Todo comenzó cuando el 22 de septiembre de 1949, el destructor argentino ARA Fournier desapareció misteriosamente frente a las costas de Tierra del Fuego. Iban a bordo 77
tripulantes.

 

Días después, algunos restos del buque aparecieron flotando en el mar, pero nunca se recuperaron los cuerpos de sus marinos.

 

La tragedia conmovió al país, pero también puso en evidencia un problema jurídico: las familias de los desaparecidos no podían acceder a la herencia ni tramitar pensiones,
porque el Código Civil exigía esperar una década para que se declarara la presunción de fallecimiento.

 

El naufragio del Fournier fue el catalizador de una reforma necesaria. En 1954, la ley 14.394 redujo de diez a tres años el plazo para declarar la presunción de muerte en casos
de ausencia prolongada sin noticias. Además, introdujo un régimen más claro y humanizado para estos procedimientos, contemplando la protección de los bienes y de
los intereses de las familias.

 

Hoy, esa reforma vive en los artículos 85 y siguientes del Código Civil y Comercial. Pero su origen no está en un despacho legislativo sino en las aguas frías del Atlántico Sur,
donde una tragedia empujó al derecho a adaptarse al dolor humano.

 

En mayo de 2025, la Cámara de Apelaciones resolvió la cuestión planteada por Teresa.

 

El tribunal explicó que en casos como éste, en los que no existe certeza acerca de la muerte de una persona, para que la acción de ausencia con presunción de fallecimiento, la
ley exige “la falta de noticias sobre el desaparecido, la subsistencia de dicha situación durante tres años y el cumplimiento de un procedimiento legal adecuado”.

 

Pero agregó que “el solo transcurso del tiempo de la ausencia no puede crear la presunción de fallecimiento”.

 

“Para fundar tal declaración”, agregó, “se requiere la realización de diligencias conducentes a conocer el paradero del causante y la acreditación de tal circunstancia ante el
órgano jurisdiccional, de modo tal que se requiere una rigurosa actividad probatoria como contrapartida a la trascendencia del objeto cuyo reconocimiento se persigue”.

 

En lenguaje más simple, declarar muerta a una persona exige algo más que el mero transcurso del tiempo sin tener noticias de ella.

 

El tribunal dijo que “en todos los casos es menester la demostración de la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Estas deben ser
serias y exhaustivas, lo cual es acorde con la gravedad de los efectos de la sentencia judicial”.

 

Por eso, “no se debe dictar la sentencia de muerte presunta en forma mecánica por la sola concurrencia de los presupuestos establecidos, ya que [el juez] tiene el poder de evaluar todas las circunstancias de hecho que sean idóneas para otorgarle la convicción de que las condiciones fijadas por la ley conducen a la fundada probabilidad de la muerte”.

 

La Cámara fue de la opinión que no existían “elementos de convicción suficientes” para demostrar el fallecimiento del señor Requeijo.

 

El tribunal hizo notar que Teresa “se limitó a afirmar dogmáticamente que no tuvo contacto con [su suegro] desde la década de 1990 sin aportar algún argumento válido que justifique su afirmación”.

 

Las pruebas eran, sin duda, contradictorias: Teresa había hecho publicar edictos con resultado negativo. También obtuvo un informe del crematorio de la ciudad de Buenos
Aires según el cual no constaba “el ingreso de quien en vida fuera Jorge Requeijo” entre 1990 y 2021. El Registro de Juicios Universales había indicado que no existían juicios
iniciados a nombre del suegro y el de Ingreso y Egreso de Personas al Territorio Nacional informó que no se registraban movimientos migratorios con los datos aportados.

 

Sin embargo, la Administración Nacional de la Seguridad Social informó que a Requeijo se lo había dado de en 1940 y de baja en mayo de 1994, pero sin indicar el motivo.
La Cámara Nacional Electoral informó que Requeijo no votaba desde 2013. El Registro Civil informó que “todas las búsquedas tendientes a ubicar su acta de defunción habían
dado resultado negativo” (pero, claro, ese organismo solo registra las muertes ocurridas o inscriptas en Buenos Aires, sin datos sobre el resto del país). Lo mismo surgió del informe del Registro Civil de la Provincia de Buenos Aires.

 

Finalmente, el Ministerio Público de la Defensa indicó que no obraban antecedentes del presunto causante en sus registros.

 

Para la Cámara, esos elementos “no resultaban suficientes para tener por acreditada la defunción [de Requeijo], dado que ninguno arrojaba certeza acerca de tal hecho”.

 

Por ejemplo, “la sola circunstancia que se hubiera dado de baja de la seguridad social no alcanza, al menos en este escenario, para tener por acreditada la muerte, sobre todo si
no se indicó el motivo de la baja”.

 

Tampoco fue suficiente el hecho de que no se registrara el voto del señor Requeijo “cuando contaba con una edad en la que se hallaba eximido de hacerlo”.

 

La Cámara reiteró que para fundar la presunción de fallecimiento, “se requiere la realización de diligencias conducentes a conocer el paradero del causante, y que le conste al
órgano jurisdiccional que tales diligencias se efectuaron”.

 

Para el tribunal, Teresa “no solo no aportó alguna declaración de personas allegadas que pudieran brindar información acerca del presunto causante [y] tampoco denunció qué
información le habría proporcionado su marido sobre su progenitor, ni diligenció oficios al Registro de la Provincia del Chaco con el objeto de averiguar si se hallaba la partida de
defunción”.

 

Por eso, “la ausencia de probanzas serias y exhaustivas, sumado a que Requeijo sigue figurando en el padrón electoral definitivo del año 2025 con domicilio en la Provincia del
Chaco y que la avanzada edad y el solo transcurso del tiempo no son elementos válidos por sí solos para tener por configurada la muerte de una persona” motivaron el rechazo
de la apelación de Teresa.

 

Sus argumentos “no lograron rebatir la correcta decisión de la jueza de primera instancia, más si se repara en la gravedad de los efectos de una sentencia judicial de ausencia
con presunción de fallecimiento”.

 

Volviendo a la imagen literaria, Teresa no pudo demostrar que el muerto no gozaba de buena salud.

 

Si bien es cierto que para cuando se expidió la Cámara su suegro tendría casi cien años, también es verdad que declarar muerta a una persona sin la necesaria certeza exigida por la ley podría constituir un abuso.

 

Y también es cierto que faltó obtener pruebas en el Norte argentino, donde la propia Teresa había dicho que su suegro se había establecido (por ejemplo, en la jurisdicción
donde Requeijo aparecía inscripto como votante).

 

“Alguien no hizo sus deberes” añade el Filosofito, que nos lee en borrador.

 

 

Citas

(1) Viñas, David, “Izquierda”, Página/12, Buenos Aires, 29 diciembre 2005.
(2) Bioy Casares, Adolfo, Descanso de caminantes, Sudamericana, Buenos Aires, 2001, p. 376
(3) Sorrentino, F., “Los muertos que vos matáis gozan de buena salud (pero sin relación con don Juan Tenorio)”, Letralia, XIV:227, 1 marzo 2010.
(4) In re “Requeijo”, CNCiv (L), exp. 105279/2021, 9 mayo 2025; el.Dial Express, XXV:6710, 2 julio 2025.

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