Modificaciones a la Ley General de Sociedades 19.550

Por Alberto Aramouni

La Ley 26.994 al modificar el régimen de Sociedades según la Ley 19.550, denominó a la misma “Ley General de Sociedades”, eliminando la palabra “comercial”, como se indicó en el propio art. 1° de la “Existencia de Sociedad”.

 

1) SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL

 

La Ley 26.994, no solamente introduce el cambio de su denominación por “LEY GENERAL DE SOCIEDADES” (LGS), sino que entre otras modificaciones, incorpora la “Sociedad Anónima Unipersonal (SAU), a diferencia de varios proyectos anteriores que establecían las Sociedades Unipersonales, tanto para las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), como para las Sociedades Anónimas (S.A.). En el art. 1° dice: “CONCEPTO. Habrá Sociedades si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La Sociedad Unipersonal solo se podrá constituir como Sociedad Anónima. La Sociedad Unipersonal no puede constituirse por una Sociedad Unipersonal”. Es decir que admite solamente, como Sociedad Unipersonal, a la Sociedad Anónima (“SAU”), que quedan sometidas al control estatal permanente del art. 299 de la Ley 19.550 en razón del inciso 7°, que dice: “Se trate de Sociedades Anónimas unipersonales”, y como tal deberán tener obligatoriamente un directorio plural, tal como lo dispone el art. 255, párrafo 2°: “En las Sociedades Anónimas del art. 299 se integrará por lo menos con tres directores” (titulares) y también deberán tener una sindicatura colegiada, según el art. 284 que dice: “Cuando la Sociedad estuviere comprendida en el art. 299 excepto su inc. 2°, la sindicatura debe ser colegiada en número impar, o sea no podrán ser menos de tres (3).-El primer párrafo concluye diciendo “Se elegirá igual número de síndicos suplentes”. Asimismo el art. 11 inciso 4) dice: “En el caso de las Sociedades Unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo”, y también en el art. 187 dice: “En la Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estar totalmente integrado”. En verdad se requerirán entre el Socio fundador, los 3 Directores titulares (uno de los cuales podrá ser el Socio Fundador), los tres síndicos titulares y tres suplentes, no menos de nueve personas, con el costo que significan los 3 Directores titulares, más los 3 síndicos titulares (abogados o contadores). No será tan sencillo para un empresario individual (persona humana) en su carácter de pequeño o mediano empresario, optar por este tipo Societario.

 

La S.A.U. será más propicia para las grandes empresas, a fin de crear filiales o subsidiarias. Ha sido un error no haber incorporado a las S.R.L. como Sociedad Unipersonal, que son más aptas para el pequeño y mediano empresario.

 

La Sociedad Anónima Unipersonal no puede constituirse por una Sociedad Unipersonal, es decir no sólo podrá ser constituida por una persona humana (anteriormente persona física o de existencia visible, como se la llamaba en el Código Civil de Vélez Sarsfield, Ley 340), sino que podrán constituirla una Sociedad de dos o más Socios, ya sea Sociedades por Acciones o S.R.L. y podrá constituir la cantidad de Sociedades Unipersonales que quieran, pudiendo crear filiales.

 

En cuanto a su denominación, el art. 164 de la L.G.S. dispone: “En caso de Sociedad Anónima Unipersonal deberá contener la expresión “Sociedad Anónima Unipersonal o la Sigla S.A.U.”

 

2) OTRAS MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

 

Las referidas a “Las Sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II (De las Sociedades en particular: colectiva, en comandita simple, capital e industria, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad en Comandita por Acciones) y otros supuestos”, así como la subsanación para las Sociedades incluidas en ésta sección según el art. 25.

 

a) ATIPICIDAD

 

La Ley 26.994 elimina la nulidad por atipicidad, tal como lo establece el artículo 17 de la LGS, también referido a la omisión de requisitos esenciales. La doctrina y la jurisprudencia señalarán en el futuro si se aplicaran los artículos de la “confirmación”, que regula el Código de Vélez Sarsfield (Ley 340) en los arts. 1059 a 1065 y el Código Civil y Comercial (Ley 26.994) en los artículos 393 a 395, o bien si se aplicarán los arts. 25 o 100 de la Ley General de Sociedades 19.550, acerca de la subsanación o remoción de causales de remoción.

 

b) LAS SOCIEDADES DE LA SECCION IV

 

La Ley 26.994 al introducir modificaciones a la Sección IV, del capítulo I, de la Ley General de Sociedades 19.550, que denomina “De las Sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos”, incluye en su tratamiento a las Sociedades que omitan los requisitos esenciales, ya sean tipificantes y no tipificantes. En dicha sección IV se modifican los arts. 21 a 26, que se refieren a: Sociedades incluidas (art. 21), Régimen aplicable (art. 22), Representación, administración y gobierno (art. 23), Bienes Registrables (art. 23), sobre el que volveremos más adelante, Prueba, Responsabilidad de los Socios (art. 24), Subsanación (art. 25), Disolución. Liquidación (art. 26), Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los Socios (art. 26), respectivamente.

 

De lo expuesto surge la desaparición de las Sociedades de hecho, manteniendo la exigencia del contrato escrito para probar la existencia de la Sociedad, ya sea como instrumento público o privado, según el art. 4° de la Ley 19.550. Sin contrato escrito no podrían  los Socios invocarlos, es oponible a los terceros solo si se prueba que lo conocieron al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación y también puede ser invocado contra la Sociedad, los Socios y los Administradores.

 

b1) BIENES REGISTRABLES

 

También se ha de requerir el contrato escrito para justificar la representación, la administración, la organización y el Gobierno. Con más razones se ha de exigir el contrato escrito para adquirir bienes registrables, para acreditar la existencia de la Sociedad, las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos los Socios, ya sea mediante instrumento público o privado con firmas certificadas por escribano, siendo imprescindible señalar la proporción de la participación de los socios en la Sociedad, que al ser modificada durante la vigencia de la Sociedad, deberá formalizarse mediante instrumento público o privado.

 

b2) RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LAS SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE

 

Acerca de la responsabilidad simplemente mancomunada y por partes iguales de los Socios, salvo la solidaridad pactada con la Sociedad o con los Socios o distinta proporción, también ha de requerir un instrumento público o privado.

 

Si bien los socios responden frente a terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo pacto contrario o cuando se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales, no obstante debido a la vigencia de la Ley 11.683 (de Procedimiento Fiscal), ante la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP-), según el artículo 8 inciso a), se mantiene la responsabilidad de los socios de las “Sociedades Irregulares o de Hecho”, con sus bienes propios y solidariamente, frente a las obligaciones fiscales, previsionales y aduaneras, o sea que frente a la AFIP, la responsabilidad de los socios de las sociedades de la sección IV (no constituidas regularmente) será solidaria e ilimitada, a pesar de los dispuesto por el artículo 24 de la Ley General de Sociedades.

 

Los requisitos y características invocadas, sólo han de poder cumplirse si las Sociedades se instrumentan por escrito, en documento público o privado, certificadas las firmas por escribano.

 

c) SOCIEDAD ENTRE CÓNYUGES

 

A diferencia del anterior art. 27 de la Ley 19.550, referido a la Sociedad entre esposos, que sólo podrían constituir Sociedades por Acciones y de Responsabilidad Limitada, el nuevo artículo 27 de la Ley General de Sociedades, según la Ley 26.994, los cónyuges pueden integrar entre sí cualquier tipo de Sociedades e inclusive las reguladas en la Sección IV (“De las Sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos”).

 

d) SOCIEDAD CON HEREDEROS MENORES

 

El art. 28 modifica la Sociedad con herederos menores, disponiendo que en la Sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión  forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada y el contrato constitutivo debe ser aprobado por el Juez de la Sucesión. En caso de conflicto entre el menor  y su representante se debe designar un tutor ad hoc.

 

e) SOCIEDAD SOCIA

 

El art. 30, sobre Sociedad Socia, a diferencia del anterior art. 30 que establecía que las Sociedades por Acciones ya sea anónima y en comandita por acciones, solo podían formar parte de Sociedades por acciones, el actual art, 30 de la Ley 19.550 modificado por la Ley 26.994 dispone, que las Sociedades por acciones, sólo pueden formar parte de Sociedades por acciones y de responsabilidad limitada y podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.

 

f) DISOLUCIÓN-REDUCCIÓN A UNO DEL NÚMERO DE SOCIO

 

El art. 94 sobre Disolución y causas, ha sido modificado en el inciso 6°) disponiendo, que se disuelve por declaración en quiebra y que la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión (de la quiebra en concurso preventivo). El anterior art. 94 inciso 6°) decía avenimiento o concordato resolutorio, que fue modificado, en los casos de quiebra por la conversión del trámite en concurso preventivo, por la Ley de Concurso 24.522.

 

Del art. 94 se elimina el inc. 8° por reducción a uno del número de Socios y se lo incorpora al art. 94 bis de la Ley General de Sociedades según la Ley 26.994.

 

El art.94 bis, referido a la reducción a uno del número de Socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las Sociedades en comandita, simple o por acciones y de capital e industria, en Sociedad Anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres (3) meses. Esta solución ha merecido críticas por parte de Daniel R. Vítolo en “Comentarios a las modificaciones de la Ley 26.994 a la Ley General de Sociedades”, págs. 186/189.

 

g) REMOCIÓN DE LAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN

 

El art. 100, que en su redacción originaria sólo se refería al principio de conservación de la empresa, si bien se mantiene en la actual redacción, en el párrafo 1° establece, que las causales de disolución, podrán ser removidas mediante decisión del órgano de gobierno (Asambleas o reunión de Socios), y eliminación de la causal que le dio origen. La resolución deberá adaptarse antes de cancelarse la inscripción, quedando a salvo los derechos de terceros y de las responsabilidades asumidas.-Esto significa que conjuntamente con lo dispuesto por el art. 25 sobre subsanación, se reemplazan las llamadas “regularización” y “reconducción”, (aunque la reconducción está admitida por el art. 95 de la Ley 19.550 y por el artículo 166 en la Sección 3° sobre Persona Jurídica Privada, del CCCN) por éstas nuevas formas de subsanación frente a causales de la sección IV, omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes o de disolución, para conservar el principio de regularidad que se mantiene en el art. 7° y de subsistencia de la Sociedad.

 

h) INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO

 

La Ley 26.994 modifica el régimen inscriptorio de las Sociedades de los arts. 5 y 6 de la Ley General de Sociedades.

 

Al ser derogado el Código de Comercio, fue eliminado el Registro Público de Comercio y por tal motivo se modifican los arts. 5 y 6. En el art. 5 quedan eliminado los arts. 36 y 39 del Cód. de Comercio y dice que “El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio Social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del art. 11 inc. 2°. “El art. 5 agrega la publicidad en la documentación, determinando que “Las Sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro”.

 

A su vez el art. 6° modifica los plazos para la inscripción y la toma de razón. “Dentro de los veinte (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción o en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de treinta (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos”.

 

En caso de la inscripción tardía, vencido el plazo, sólo se dispone sino media oposición de parte interesada.

 

Este art. 6° incorpora los autorizados para la inscripción, llenando un vacío y señalando que si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, los representantes de la Sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto cualquier socio puede hacerlo.

 

BIBLIOGRAFIA:

 

1) “PRÁCTICA DE DERECHO SOCIETARIO”. Editorial ASTREA. 3ª edición (DOS TOMOS: 1 Y 2) de Alberto Aramouni.
2) “DERECHO SOCIETARIO APLICADO”. Editorial ASTREA de Alberto Aramouni.
3) “EL OBJETO EN LAS SOCIEDADES COMERCIALES”. Editorial ASTREA. 3ª edición y la 4ª edición en prensa de Alberto Aramouni.
4) “LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES”. Editorial LA LEY. Cinco tomos. Director Horacio Roitman.
5) “LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES”. Editorial ASTREA. 3ª edición. Tres tomos, de Ricardo Augusto Nissen.
6) “LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES”. Editorial ASTREA. 2ª edición. Tres tomos de Alberto Víctor  Verón.
7) “COMENTARIOS A LAS MODIFICACIONES de la LEY 26.994  a la LEY GENERAL DE SOCIEDADES. Análisis comparativo con la Ley 19.550”. Editorial AD-HOC de Daniel R. Vítolo.

 

 

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