La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no corresponde admitir el reclamo por las diferencias salariales basadas en la reducción de jornada, tras acreditar que la trabajadora se desempeñó durante todo el tiempo que duró su vínculo laboral en la jornada de 36 horas semanales, lo que importa la existencia de un acuerdo tácito con su empleador en cuanto al cumplimiento de una jornada reducida.
En la causa “Torres Analía Patricia c/ Inc. S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia porque, a su criterio, interpretó erróneamente la jornada laboral desempeñada a fin de calcular su remuneración, rechazó las diferencias salariales reclamadas, utilizó una base de cálculo errónea para fijar el monto de condena, no tuvo por acreditada la fecha de ingreso que denunció, lo que derivó en el rechazo de la sanción contemplada en el artículo 1 de la Ley 25.323, desestimó la prevista en el artículo 2 de la referida norma, y no consideró acreditado el acoso laboral denunciado.
Con relación al planteo de la recurrente sobre la validez del video acompañado puede ser cotejada por distintos medios, como ser la prueba pericial, testimonial e informativa, los jueces de la Sala VIII explicaron que “el quid de la cuestión no está en lo que surja del video acompañado, sino en la autenticidad del mismo”, agregando que “el único medio idóneo para certificar la legitimidad del CD acompañado es la pericial informática, que no fue ofrecida por la quejosa”, mientras que “el resto de las pruebas mencionadas podrían brindar información acerca de lo grabado en el CD, pero no sobre el instrumento en sí”.
En base a ello, los camaristas coincidieron con la magistrada de grado en cuanto a que “atento el desconocimiento efectuado por la demandada y la omisión de la actora de hacer reserva de solicitar perito ingeniero a fin de expedirse sobre la autenticidad del instrumento en cuestión, no es admisible la exhibición del mismo a los testigos”.
En lo relativo a la revisión de lo resuelto respecto a las diferencias salariales, los camaristas explicaron que la actora denunció cumplir una jornada laboral de seis horas diarias y que su categoría laboral era "empleado adm. 36 horas".
Los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino señalaron que “se encuentra fuera de discusión que la actora laboraba 36 horas semanales, jornada que cumplió durante toda su relación laboral, se encontraba registrada en la categoría "empleada administrativa 36 horas", y que la relación se regía por el CCT 130/75”.
Tras recordar que el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “la reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo”, el tribunal determinó que en el presente caso “ la trabajadora se desempeñó durante todo el tiempo que duró su vínculo laboral en la jornada mencionada, lo que importa la existencia de un acuerdo tácito con su empleador en cuanto al cumplimiento de una jornada reducida”.
En la sentencia dictada el 14 de abril de 2015, la mencionada Sala concluyó que “no es aplicable, entonces, el artículo 92 ter de la L.C.T., por cuanto si la extensión máxima legal es de 48 horas semanales, claramente la prestación de servicios de la actora, superior a las 2/3 partes de esa cantidad, encuadra en las previsiones del artículo 198 de la L.C.T. y, desde esta óptica, no se podía pretender que se pagase el trabajo como si fuese de 48 horas, es decir, jornada completa”.
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