Ordenan a Prepaga Brindar Cobertura de Tratamiento por Trastornos Alimentarios en Establecimiento Ajeno a la Cartilla

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga brindar cobertura de tratamiento médico por trastornos alimentarios en establecimiento ajeno a la cartilla.

 

En la causa "Y. M. c/ Obra Social Union Personal de la Union del Personal Civil s/ incidente de apelación de medida cautelar", la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y dispuso que la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación provea a la peticionante la cobertura del 100% de la internación en la "Clínica Cormillot", según lo prescripto por su médico tratante y hasta que se dicte sentencia definitiva.

 

En su recurso, la demandada cuestionó la medida cautelar decretada alegando que no negó la cobertura requerida por la actoray que no se haya obligada a cubrir la prestación con un prestador ajeno a su cartilla, ofreciéndole, a su vez, un prestador propio.

 

Al resolver la cuestión, los jueces que integran la Sala III señalaron que la ley 26.396 sobre "Trastornos Alimentarios" establece que "quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios (art.15)”, sumado a que "la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades (art. 16)”.

 

En base a ello, los camaristas determinaron que la normativa establece una cobertura integral e interdisciplinaria para las personas que sufren trastornos alimentarios.

 

Por otro lado, el tribunal aclaró que “si bien es cierto que la "Clínica Cormillot" requerida por la amparista no resulta ser un prestador de la demandada, ésta tiene el deber de suministrarle al paciente primero y al Tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología de la actora, circunstancia que no se ha verificado en el presente”.

 

En la resolución del 3 de julio pasado, la mencionada Sala resolvió que “el régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto a la Srta. M. Y. es lo que permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho (superficialmente valorada en esta etapa del juicio), a tener acceso a profesionales e instituciones médicas dotados de los medios aptos para su rehabilitación (en las especiales condiciones requeridas)”.

 

Al confirmar la resolución apelada, el tribunal ponderó “el riesgo que implicaría la introducción de cambios en el tratamiento ya iniciado, más aún en este tipo de patologías, por lo que su recurso en este aspecto está infundado (art. 265 del Código Procesal)”.

 

 

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