La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga reanudar el contrato de salud con el afiliado que fuera rescindido ante la supuesta omisión acerca de enfermedades preexistentes, remarcando que la Ley 26.682 establece que las enfermedades preexistentes de quien aspire a contratar un plan de cobertura con cualquiera de las entidades regidas por esa norma no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios.
En los autos caratulados “G. R. del V. c/ Centro Médico Pueyrredón S.A. s/ sumarísimo”, el actor inició una acción tendiente a que la empresa de medicina prepaga demandada lo reincorporase como afiliado, otorgándole plena cobertura de las prestaciones médico asistenciales.
El accionante alegó que tras afiliarse al Plan de Salud OM6C de la entidad emplazada y abonar puntualmente todas las facturas, se realizó un análisis médico de rutina en el cual se le indicaron diversas prácticas, entre ellas, una ecocardiografía donde surgió que el accionante presentaba una insuficiencia aortica de grado severo.
Luego de que le fue diagnosticada la necesidad de realizar una cirugía a fin de reemplazar la válvula en la aorta, y que, a fin de coordinar la cirugía mencionada sus familiares concurrieron al centro médico accionado en diversas oportunidades con el objeto de autorizar estudios, entregar órdenes médicas e incluso la historia clínica del actor en poder del Hospital Austral, la demandada rescindió el contrato celebrado entre las partes por culpa del pretensor en virtud de haber declarado en los antecedentes médicos que no presentaba afecciones respiratorias cuando padecía apneas de sueño.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada y ordenó al Centro Médico Pueyrredón S.A.a afiliar definitivamente al actor reanudando la cobertura integral de las prestaciones, debiendo asumir el demandante el pago de la cuota correspondiente.
Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien se agravió al considerar que el juez de grado no había analizado las pruebas aportadas a la causa sino que se basó en los dichos del actor y en principios.
Los jueces que integran la Sala II remarcaron que “la sanción de la ley 26.682 constituye un hecho susceptible de incidir en la solución del conflicto, en cuanto establece que las enfermedades preexistentes de quien aspire a contratar un plan de cobertura con cualquiera de las entidades regidas por esa norma "no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios"”.
En base a ello, los camaristas tuvieron en cuenta que “la demandada no podría actualmente rechazar una solicitud de afiliación del actor sobre la base de una enfermedad preexistente, ya que sería una conducta reñida con la norma citada”.
Teniendo en cuenta ello, el tribunal sostuvo que en base a dicha normativa queda superado el escollo existente para que el accionante pueda acceder en forma definitiva a la cobertura que en su momento contrató, por lo que decidió confirmar la decisión del juez de grado que condenó a Centro Médico Pueyrredón S.A.a restablecer la afiliación del actor, con el consiguiente mantenimiento de las obligaciones que deben cumplir ambas partes en el marco del contrato celebrado oportunamente.
En la sentencia dictada el 27 de agosto del presente año, la mencionada Sala aclaró que “aun cuando existiera una omisión por parte de G. de mencionar ciertos antecedentes médicos en la declaración jurada de salud de la sociedad accionada que pudieran justificar la decisión de rescindir el contrato”, dicha circunstancia “tampoco podría ser un obstáculo en la actualidad para un nuevo pedido de afiliación”.
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