La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la acción para reclamar la compensación económica tiene un plazo de caducidad que se cumple a los seis meses contados desde el dictado de la sentencia de divorcio.
En los autos caratulados “S., A. A. c/ P., O. R. s/ Fijación de compensación arts. 534, 535 CCCN”, la resolución de primera instancia rechazó “in limine” el planteo efectuado por la actora en relacióna que se fije una compensación económica a su favor.
Las magistradas de la Sala J explicaron que “el art.442 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, que la misma norma esboza”.
A su vez, las camaristas recordaron que “el artículo mencionado en su último párrafo determina que la acción para reclamar la compensación económica tiene un plazo de caducidad que se cumple a los seis meses contados desde el dictado de la sentencia de divorcio”, agregando a ello que “este plazo corto de caducidad tiene su fundamento en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio”.
Por otro lado, el tribunal puntualizó que “como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse, y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia”, destacando que “de esta forma se evita el abuso del derecho que podría configurarse si después de años de dictada la sentencia se habilita a los cónyuges para continuar con pleitos relacionados a la situación patrimonial”.
Con relación al caso bajo análisis, las Dras. Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón concluyeron que “corresponde la aplicación de la normativa de carácter civil y no las disposiciones contenidas en el art.311 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal como pretende la recurrente, en tanto estas últimas se refieren exclusivamente a la caducidad de la instancia”.
Bajo tales premisas, la mencionada Sala concluyó el pasado 7 de octubre, que “habiendo presentado la actora su petición con fecha 11 de julio de 2016, en la medida en que la sentencia dictada por este tribunal data del 10 de diciembre de 2015, notificada el día 11 de ese mismo mes y año, no cabe duda a la luz de lo analizado precedentemente que ya había transcurrido el plazo previsto por el mencionado art.442 de la legislación de fondo, a los efectos del inicio de la acción”, confirmando así la decisión recurrida.
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