En los autos caratulados “B., E. E. s/ Acción declarativa”, el actor apeló la resolución de grado que desestimó in límine la acción declarativa promovida en los términos del art. 322 del Cód. Procesal, a efectos de hacer cesar el estado de incertidumbre que señala existir acerca de la titularidad como único propietario de cierto inmueble.
Cabe señalar que el peticionario solicitó concretamente se declare saneada de modo definitivo la falta de firma del acreedor hipotecario en segundo grado A. R. respecto de la escritura de compraventa e hipoteca otorgada en relación a dicho inmueble mediante escritura, refiriendo asimismo que dicha falta de firma fue purgada mediante la cancelación de la referida hipoteca.
Los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la acción meramente declarativa que prevé el art. 322 del Código Procesal está subordinada a los siguientes presupuestos que condicionan su viabilidad: a) que medie un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance, o modalidad de una relación jurídica; b) que ello produzca un daño actual a quien la ejerza ,c) que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño y d) que el accionante no disponga de otro medio legal para poner fin a la falta de certeza”.
En el fallo dictado el 27 de noviembre pasado, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini destacaron que “esta acción no se encuentra llamada a la dilucidación de cuestiones abstractas y el estado de incertidumbre que la fundamenta debe derivar de circunstancias de hecho que, objetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud para provocar un daño”.
Siguiendo lo expuesto, y luego de considerar que “no se vislumbra en el caso el presupuesto de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidades de una relación jurídica (art. 322 del Cód. Procesal) respecto de la cual el apelante no disponga de otro medio legal para poner fin a la falta de certeza que señala existir”, la mencionada Sala determinó que “del análisis de la presentación inicial se extrae que la pretensión no la dirige a ningún contradictor, lo que sin perjuicio de que pudiera salvarse por la vía del art. 330 y concs. del Cód. Procesal, demuestra que la vía elegida aparece como una suerte de “información sumaria”, o de mero carácter de jurisdicción voluntaria, absolutamente impropia, procesalmente hablando”.
En base a ello, los jueces concluyeron que “la demanda en los términos en que fue expuesta resulta improponible”, remarcando que “la improponibilidad citada se configura cuando los hechos en que se funda la pretensión, constitutivos de la "causa petendi", considerados en abstracto, no son idóneos para obtener una favorable decisión de mérito, y es justamente este el caso de autos”.
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