Ratifican intervención en grado de coadministración ante la problemática configurada entre los socios en torno al manejo del negocio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resulta procedente la intervención en grado de coadministración ante la problemática configurada en torno del manejo del negocio y las discrepancias entre los socios, lo cual predica suficientemente sobre un cuadro situacional que afecta la estructura misma de la sociedad.

 

En la causa “Doméstico Lucía Susana y otro c/ Buceta Elena Francisca y otros s/ medida precautoria - incidente del artículo 250 del Código Procesal”, fue apelada la resolución que dispuso la intervención en grado de veeduría de "Gran Playa Lomas SA", luego agravada a coadministración.

 

Ante el recurso de apelación presentado por la sociedad, los jueces que integran la Sala F señalaron que resulta prioritario abordar el cuestionamiento sobre la legitimación de los actores a partir de lo que se ha considerado una falencia en el cumplimiento de los recaudos que exige la Ley 19.550 para disponer la intervención judicial, puntualmente lo que concierne a la acreditación de la calidad de socio de los Sres. L. S. D. y J. A. B.

 

Cabe destacar que “aunque se reconoció a aquellos el carácter de herederos del accionista Carlos Florencio Barceló, se esgrimió que por no mediar comunicación formal a la sociedad en los términos impuestos por el art. 215 LSC no procedía registrar el cambio de la titularidad mortis causae sin oficio judicial que lo ordenara”, por lo que “tal falta de registración les impedía ejercer los derechos como socios, máxime cuando tampoco podía entenderse que se incoara la pretensión por la comunidad hereditaria al no haber sido promovida por la restante coheredera”.

 

Los camaristas explicaron que “hasta tanto no quede verificada la inscripción a la que alude la LSC: 215 la transmisión de las acciones no surte efectos frente a la sociedad y los terceros”, añadiendo a ello que “es recién desde su inscripción en el libro respectivo que puede ser opuesta la condición de accionista del adquirente pues es allí cuando se perfecciona el negocio jurídico realizado, otorgándose el status socii; antes de ese acto el adquirente no será socio”.

 

Sin embargo, los magistrados aclararon que “aquí nos encontramos frente a una transmisión accionaria operada por causa de muerte del socio”, sumado a que “no puede perderse de vista que: (i) se trata de una sociedad cuya tenencia accionaria se encuentra dividida un 50% en cabeza de Edgardo Salvador Lanfranchi y el restante 50% fue asignado privadamente a dos de los sucesores de Carlos Florencio Barceló, los aquí actores, (ii) la sociedad accedió, en su hora, a que los tres herederos participasen del acto asambleario del 4/6/2014 (v. fs.55/56), (iii) la sociedad emisora de los títulos al tomar vista de las presentes actuaciones ha conocido los términos del convenio de adjudicación de bienes, su homologación judicial y la intención de cumplirse con la formalidad de la inscripción de los títulos “.

 

Los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro aclararon que “ la exigencia de pretender la acreditación de la condición de socio ahora a partir del irrestricto cumplimiento del art. 215 LSC exhibe visos de excesivo rigor formal que solo tendrían por objeto obstaculizar la pretensión formulada, la cual -dicho sea de paso- se instaura con el cometido explícito de preservar el interés social (y ello, sin perjuicio del debido cumplimiento de tal acreditación antes de ser dictada sentencia)”.

 

Sentado ello, el tribunal sostuvo que “dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición cautelar (arg. CPr.:202) la problemática configurada en torno del manejo del negocio y las discrepancias entre los socios, predican suficientemente sobre un cuadro situacional que afecta la estructura misma de la sociedad, con las implicancias que ello apareja en la administración y en la toma de decisiones”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, los jueces destacaron que “la existencia de peligro en la marcha de la sociedad y su gravedad, resulta un requisito íntimamente relacionado con los actos u omisiones de los administradores cuya remoción se solicita”, debido a que “se  trata de situaciones de hecho y de cierta gravedad que afecten seriamente el giro de la sociedad”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala concluyó que “sólo cuando peligre la existencia de la sociedad o de sus bienes o su prestigio, se vean amenazados seriamente los legítimos intereses de los consocios con motivo de una gestión antisocial y ruinosa por parte de sus administradores, o discrepancias graves que originen desavenencias irreductibles entre los socios que afecten el giro, es posible acceder a una medida excepcional y de la magnitud como la solicitada”, en base a lo cual “habrá de darse por configurado también el peligro en la marcha de la sociedad, la cual justifica mantener la intervención social en grado de coadministración”.

 

 

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