Rechazan calcular la tasa de justicia en proporción al monto del acuerdo al que las partes arribaron

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no corresponde calcular la tasa de justicia en proporción al monto del acuerdo al que las partes arribaron.

 

En la causa “Gago, Daniel Amilcar c/ Gargullo, Gustavo Fabián s/ Ejecutivo”, los jueces de la Sala C explicaron que “la base para el cálculo de la tasa de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el art 5, inc. a, de la ley 23.898, se corresponde con el monto de la pretensión esgrimida en la demanda, momento en que se configura el hecho previsto legalmente para suscitar aquella obligación tributaria”.

 

Los magistrados resaltaron que “ello es así por cuanto la tasa de justicia grava la iniciación de las actuaciones judiciales (art. 1, ley 23.898) sobre la base del valor cuestionado (art. 2) y es consecuencia del requerimiento de la actividad del órgano jurisdiccional, debiéndose destacar que no está condicionada a las alternativas procesales”.

 

Como consecuencia de ello, los Dres. Villanueva y Machín sostuvieron que “no puede prosperar la pretensión de la apelante de calcular la tasa de justicia en proporción al monto del acuerdo al que las partes arribaron (v. fs. 70), pues, como se dijo, la base imponible proviene de la cuantía dineraria demandada por el pretensor, con independencia de eventuales reducciones posteriores convenidas fuera o dentro del litigio”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala también rechazó que sea la demandada quien lo abone, ya que “si bien es cierto que dicha parte manifestó que había asumido el pago del tributo, consideró que el parámetro para calcularlo era el monto del convenio, lo que condujo al dictado de la resolución”, mientras que  “es notorio que las partes disienten agudamente acerca de cuál de las dos debe”, concluyendo que “cabe mantener la intimación a la actora, sin perjuicio del derecho a repetición que, en su caso, asista a ésta contra su contraparte”.

 

En la resolución dictada el 28 de abril del corriente año, los jueces destacaron que “es inoponible al Fisco cuanto las partes hubiesen estipulado sobre aquel particular, de donde se deriva la razonabilidad de proceder del modo anticipado”.

 

 

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