Rechazan la medida cautelar promovida en virtud del accidente ocurrido a bordo de un buque turístico

Las actuaciones "S. S., F. c/Los Cipreses S.A. s/Daños y perjuicios" fueron promovidas por T. S. y E. A. S. en representación de su hijo menor de edad F. S. S. contra Los Cipreses S.A., propietaria del buque, por los daños y perjuicios que el niño sufrió en fecha 15/02/2020 a bordo de aquél, en el viaje Montevideo-Buenos Aires. 

 

Los actores relataron que "al adquirir en el bar un té, éste fue entregado a una altísima temperatura en un vaso térmico mal tapado, que terminó derramándose sobre las piernas y genitales de Francisco como consecuencia de una brusca maniobra de la embarcación. Manifestaron que no recibieron ayuda de parte de la tripulación y que la embarcación ni siquiera contaba con un botiquín de primeros auxilios apropiado a las circunstancias".

 

Explicaron que debido a ello, el niño debió ser intervenido dos veces y permanecer internado en el Hospital Alemán. En tal sentido, interpusieron el presente reclamo por daño moral, daño y tratamiento psicológico e incapacidad física.

 

En dicho marco, los accionantes solicitaron el embargo e interdicción de navegar del busque de bandera uruguaya, hasta cubrir el monto de la demanda más intereses y costas. A fin de comprobar los hechos denunciados, adjuntaron el testimonio de dos personas, el médico que atendió al niño en la embarcación y una testigo presencial del accidente. 

 

La Jueza de primer grado consideró que los elementos aportados a la causa para justificar la verosimilitud en el derecho resultaban insuficientes. La parte actora apeló dicha decisión. 

 

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal observó que si bien podía estimarse prima facie acreditado el viaje y la existencia del daño sufrido por el pasajero, "no puede concluirse del mismo modo respecto de las circunstancias que, según se asevera en la demanda, causaron tal derrame; fundamentalmente lo vinculado con la “brusca” maniobra del buque que, en conjunción con el deficiente envase suministrado para portar la bebida, habría generado su vuelco con el resultado ya descripto, agravado por la falta de recursos adecuados para atender la emergencia médica suscitada". 

 

En dicho marco, los camaristas citaron el art. 330 de la ley 20.094 y lo previsto por los arts. 26 del Tratado de Montevideo de Navegación Comercial Internacional de 1940 y 604 de la Ley de Navegación, "el transportador es responsable de todo daño originado por la muerte del pasajero o por lesiones corporales, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa o negligencia del transportador, o por las de sus dependientes que obren en ejercicio de sus funciones. La culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o lesiones corporales han sido causadas por un naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio o por hecho relacionado con alguno de estos eventos". 

 

Sumado a ello, respecto a las declaraciones testimoniales los Dres. Recondo y Gottardi señalaron que el médico refirió haber atendido al niño después de sucedido el accidente; y la testigo presencial, declaró haber visto la entrega del vaso, las características de éste y la bebida que contenía, el movimiento del barco y su vinculación directa con la caída del líquido. No obstante ello, también refirió "que conocía a la madre del niño". 

 

Finalmente, acerca del peligro en la demora los jueces consideraron que las impresiones del sitio web de Buquebus y distintos artículos sobre estafas y demás ilícitos en el transporte internacional, no permitían "presumir que el demandado vaya a caer en la insolvencia o que de algún modo peligre el efectivo cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria". 

 

Siguiendo lo resuelto en primera instancia, el 20 de agosto los magistrados resolvieron desestimar la apelación interpuesta y confirmar la resolución adoptada. 

 

 

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