La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó hacer lugar a las medidas de prueba anticipada solicitada por la actora, quien reclamó la realización de una prueba pericial informática a fin de acreditar la realización de una comunicación electrónica. Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas se basaron en la existencia de otros medios probatorios y en la falta de acreditación del peligro en la demora.
La actora apeló la resolución que no hizo lugar a las medidas de prueba anticipada. En su apelación, la recurrente sostuvo que lo que se pretende acreditar a través del legajo personal y médico de la trabajadora no es su estado de salud, el que podría acreditarse por otros medios, sino que las licencias médicas fueron oportunamente justificadas, por lo que a través de la pericial técnica requerida se busca demostrar el envío del mail dando aviso del envío por fax de un certificado médico.
En la causa "Botto Graciela Nora c/Omint S.A. de servicios s/diligencia preliminar" , los jueces que integran la Sala II entendieron que la actora no logró demostrar “cuál sería la imposibilidad o dificultad para acreditar los hechos que invoca durante el trámite de la causa, como para justificar una medida de carácter excepcional como la requerida”.
A ello, los jueces agregaron que teniendo en cuenta que la propia peticionaria reconoce contar con otros medios de prueba para acreditar el estado deficitario de salud que se denuncia, sumado a que el despido se habría producido por voluntad de la empleadora y sin expresión de causa, no se advierte en el presente caso “la relevancia que se le asigna a la acreditación de una comunicación electrónica llevada a cabo ese mismo día, máxime cuando según se señaló en el inicio, el certificado médico habría sido enviado por fax, lo que permite considerar que también al respecto la peticionaria cuenta con otros medios probatorios”.
En tal sentido, los jueces entendieron en el presente caso que “el secuestro requerido es una medida de carácter típicamente cautelar que se debe producir sin la intervención real de la contraria –y/o sólo fictamente representada por el Defensor Oficial-;; y ello impone referir que la admisibilidad de medidas como la solicitada debe ser analizada con carácter restrictivo, máxime cuando implicaría soslayar la participación efectiva de una de las partes por quedar limitada –reitero- a la representación ficta del funcionario indicado (cfr. art. 327 CPCCN)”.
En la sentencia del 13 de agosto último, los camaristas hicieron referencia al voto de la Dra. Graciela A. González en los autos "Bravo Coronel, Joel Gualaberto c/Multimarca S.A. s/diligencia preliminar", donde se señaló que “la prueba anticipada sólo puede ser admitida, si se comprueba que la parte que la propone está expuesta a perderla o pudiere resultar imposible o muy dificultosa su producción, ya que, si se admitiera sin restricciones, podrían afectarse las debidas garantías del proceso legal”, por lo que determinaron que “el mero temor de no poder contar con los elementos de prueba en cuestión sin justificar objetivamente los motivos de la sospecha que se enuncia, resulta insuficiente para viabilizar una cautelar, máxime si se tiene en consideración la previsión contenida en el art. 388 in fine del CPCCN”.
Según explicaron los magistrados “toda petición cautelar requiere la acreditación de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; y, en el procedimiento laboral, la configuración de este supuesto, con relación al embargo, exige la demostración de que el presunto deudor está realizando actos de enajenación, traslado u ocultamiento de bienes de los que podría resultar una disminución patrimonial perjudicial para sus acreedores”.
Los camaristas aclararon que en el presente caso “al tratarse de documentos o archivos informáticos, las exigencias del art. 62, inc. a) de la L.O. no pueden ser analizadas con relación a una supuesta disminución de índole patrimonial, sino que, por vía analógica, deben entenderse referidas a los actos de ocultamiento o destrucción de esos elementos (documentos y archivos) que estuviere realizando el presunto deudor”, por lo que “el peligro en la demora que exige el art. 62 inc. a) de la LO con relación a la integridad y solvencia patrimonial, cuando lo que se intenta resguardar no es un valor de carácter dinerario, sino documentos y archivos, por vía analógica, debe entenderse configurado cuando se pruebe que el presunto deudor está realizando maniobras o actos tendientes a lograr su ocultamiento o desaparición”.
En base al encuadre normativo anteriormente expuesto, los magistrados concluyeron que “la actora no invocó circunstancias que denoten que la demandada esté realizando o tenga intención de realizar actos tendientes a ocultar o hacer desaparecer documentos y archivos informáticos”, mientras que “al no estar demostrado el peligro en la demora, es obvio que no procede el secuestro cautelarmente requerido por vía de producción anticipada de prueba”.
Por último, al confirmar la resolución apelada, los jueces remarcaron que “al haberse acompañado sólo un mensaje de correo electrónico vinculado a una enfermedad y a una comunicación que pueden acreditarse por otros medios, no se evidencian razones que justifiquen la prueba pericial informática solicitada antes del período de prueba que corresponde normalmente al proceso ordinario”, debido a que “no se verifican los supuestos que contempla el art. 326 del CPCCN con respecto a ninguna de las medidas cuya producción se ha requerido en forma anticipada”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law