En los autos caratulados "D´Amore Ignacio c/ Pauls Gaston s/ despido", la parte actora apeló la sentencia de grado en cuanto había desestimado la demanda presentada.
El juez de grado consideró que el artículo 54 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, sólo debía aplicarse en las situaciones excepcionales que dicha preceptiva menciona y que la comisión de ilícitos laborales aislados no avala la desestimación de la personalidad jurídica.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que no había sido invocado abuso de la personalidad societaria, sino que “el demandante imputa responsabilidad al demandado en su calidad de socio, director suplente de la empleadora ROSSTOC S.A, por retención indebida de aportes y contribuciones, falta de pago de rubros salariales (aguinaldo proporcional y vacaciones) e indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT”.
En relación a ello, los camaristas explicaron que dicho reclamo “no tendrá andamiento en atención al carácter con que fue demandada la persona física integrante de una sociedad anónima”.
Según los jueces, “las personas físicas que integran una SA, sea como accionistas o socios no pueden ser responsabilizadas solidariamente si no se invoca su carácter de administrador de la persona jurídica empleadora, o que hubiere dado instrucciones y directivas sobre la gestión y desarrollo de la administración, supuesto en que no podría, ante un hipotético ilícito en el desarrollo de una relación laboral, ignorar sin negligencia grave (artículo 512 del Código Civil), ya desde la acción, ya desde una reprochable pasividad, que una eventual ilicitud perpetrada en el desarrollo de una relación de trabajo fuera apta para producir daño al empleado”.
En el fallo del 23 de agosto del presente año, los magistrados añadieron al rechazar el recurso presentado que no se había denunciado que “el demandado -director suplente- hubiere cumplido funciones en el órgano directivo en forma efectiva por vacancia del director titular, razón por la que no corresponde responsabilizarlo por las obligaciones laborales de la sociedad en los términos del artículo 274 LSC”.
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