Recuerdan lo dispuesto por el art. 212 inciso 3 del Código Procesal, norma que autoriza a decretar embargo preventivo aunque la sentencia favorable se encuentre recurrida

En las actuaciones “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Ejecutivo s/Incidente de Apelación”, el Juez de primera instancia ordenó el embargo de los fondos existentes en la cuenta bancaria de la demandada. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación esta última.

 

La recurrente alegó sobre la inexistencia de un hipotético riesgo de insolvencia, invocó el fin social de la actividad que desempeñó y denunció que tenía un crédito contra el Estado Nacional como tenedora de títulos de deuda pública, por lo que la afectación de los fondos mediante el embargo decretado habría de dificultar el cumplimiento de las prestaciones sociales a su cargo.

 

Por su parte, los magistrados que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que la medida dispuesta por el Juez de grado “encuentra sustento en el art. 212, inc 3°, del código procesal, norma que autoriza a decretar embargo preventivo cuando quien lo solicita ha obtenido sentencia favorable, aunque ella estuviera recurrida”, manifestando que “en ese contexto, no resulta necesario que el peticionante aporte ningún elemento adicional enderezado a acreditar la verosimilitud del derecho que esgrime, ni a hacer lo propio con el peligro en la demora”.

 

Esos requisitos, inherentes a toda medida cautelar “no se rigen en este caso por las normas generales: la referida verosimilitud se halla presupuesta en la norma, desde que el derecho que motiva la cautela ya ha merecido reconocimiento judicial; mientras que nada expresa tal norma acerca del peligro en la demora, por lo que cabe entenderlo inexigible en el supuesto que tratamos”.

 

En tales condiciones, el 9 de marzo se rechazó la apelación interpuesta confirmando la sentencia recurrida.

 

 

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